SIC - Sentencia 8215 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8215 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-482829
Demandante: MERLYS COGOLLO
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que la parte actora, a través de la página web de la demandada adquirió unos productos, con el número de pedido 107SMGWS46TS2023.
1.1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la accionante, el día 9 de octubre de 2023, al recibir el pedido y revisar el mismo evidenció que faltaba: un queso mozarella ($9.690), pimentón unidad ($950), queso costeño ($9.190), muslos de pollo ($9.750), entre muslos de pollo (2 unidades, $15.980) mix verduras congeladas (2 unidades, $11.380) arepa extra queso
unidad ($950), queso costeño ($9.190), muslos de pollo ($9.750), entre muslos de pollo (2 unidades, $15.980) mix verduras congeladas (2 unidades, $11.380) arepa extra queso ($5.350) tomate chonto ($5.990).
1.1.3. Que adujo la actora, adicionalmente recibió 4 productos no solicitados tales como: carne asar unidad, lomo de cerdo, margarina y mortadela.
1.1.4. Que con ocasión a lo anterior, el mismo día, es decir, el 9 de octubre de 2023 presentó reclamación directa ante la demandada.
1.1.5. Que 12 de octubre de 2023, la sociedad demandada dio respuesta a dicha reclamación manifestando que la situación estaba en estudio y una vez t uviera respuesta, sería debidamente comunicada.
2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos la parte activa solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicitó que se ordene la devolución de dinero, el cambio o entrega del producto.
3. Tramite de la Acción
El día 14 de Junio de 2024 mediante Auto No. 67405, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones.d1@d1.com.co el día 17 de junio de 2024, 8215 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
Representación Legal, esto es al correo notificaciones.d1@d1.com.co el día 17 de junio de 2024, 8215 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -482829-3 y 4, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 -482829-5, mediante e l cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, derivada de la compra realizada el 9 de octubre de 2023.
Así mismo expresó que, después de analizar la situación ante el reclamo de la demandante, procedió a realizar la entrega de los productos faltantes al momento de realizar la entrega del pedido, alegando que la actora recibió los productos a satisfacción.
Finalmente, excepcionó: carencia actual de objeto por hecho superado, en la cual arguyó que se llevó a cabo el correspondiente envío de los productos faltantes que fueron recibidos a satisfacción por la demandante.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 128 del 17 de septiembre de 2024, término que venció en silencio el 20 de septiembre del mismo año.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-482829-0 del sumario.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-482829-0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-482829-5 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8215 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del
particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la
demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado5.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
1. Relación de Consumo
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8215 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el
quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre los extremos procesales., mediante las manifestaciones hechas por el extremo accionante en su escrito de demanda y que fueron ratific ados por la demandada en su escrito de contestación, en virtud de las cual se prueba que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una serie de productos alimenticios, el 9 de octubre de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los bienes objeto de reclamo judicial.
2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa
de la parte demandante, quien es la compradora de los bienes objeto de reclamo judicial.
2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en las páginas 3, folio 2 del consecutivo No. 23-482829-0 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante reclamó mediante correo electrónico que su pedido no traía la totalidad de los productos comprados.
Documental que da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la o portunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por el incumplimiento de la accionada en la entrega total de los productos adquiridos objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o no prestación o aún la simple
el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o no prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de 8215 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: (i) la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley en mención ; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Ahora bien, en su oportunidad la sociedad demandada informó al Despacho que el día 1 de noviembre de 2023, entregó a la consumidora la totalidad de la entrega de los productos faltantes, aportando para el efecto la documental obrante en el consecutivo 23 -482829-5, página 5 del expediente:
No obstante, al valorar el documento mediante el cual se prueba el cumplimiento de la garantía,
aportando para el efecto la documental obrante en el consecutivo 23 -482829-5, página 5 del expediente:
No obstante, al valorar el documento mediante el cual se prueba el cumplimiento de la garantía, se evidencia que el mismo no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que el comprobante de devoluciones se encuentra firmado por Miguel Darío, con C.C. 1.027.803.487, es decir, una persona distinta a la demandante en la presente acción. Y no se encuentra dentro del expediente la manifestación o autorización expresa de la actora para que Migue recibiera los productos, por lo que no es posible para este Despacho declarar la existencia de hecho superado.
Por esta razón, y al no haberse cubierto la carga probatoria del argumento de entrega de los productos faltantes, es menester que, la sociedad demandada cumpla de manera suficiente su carga probatoria y, en consecuencia, deberá efectuar y probar la entrega total.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada entregar a la consumidora los productos faltantes identificados como: un queso mozarella, pimentón unidad, queso costeño, muslo s de pollo, entre muslos de pollo 2 unidades , mix verduras congeladas (2 unidades) arepa extra queso y tomate chont o objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de
mix verduras congeladas (2 unidades) arepa extra queso y tomate chont o objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que la sociedad D1 S A S identificada con NIT No. 900.276.962-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad D1 S A S identificada con NIT No. 900.276.962-1, que a favor de MERLYS COGOLLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 26203068, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, entregue los productos identificados como: queso mozarella, pimentón unidad, queso costeño, muslos de pollo, entre muslos de pollo 2 unidades, mix verduras congeladas (2 unidades) arepa extra queso y tomate chonto objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo , en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
8215 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle 8215 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8215 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025