SIC - Sentencia 8221 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8221 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-435319
Demandante: CARMEN ANDREA BERMUDEZ MONTOYA
Demandado: CONSTRUCTORA CARDINAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Ciudad: Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco
(2025)
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 10:03 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asisti eron a “la sala de reunión No.29” la señora CARMEN ANDREA BERMUDEZ MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.837.633, junto a la abogada DAMARIS BI BIANA BOLI VAR VÉLEZ, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 43.102.783 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 176.852 del C.S. de la J , en calidad de apoderada especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el representante legal o apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA
quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el representante legal o apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA CARDINAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.652.211-1, pese a que se fijó fecha y hora audiencia mediante Auto No. 86636 del 6 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 141 del 8 de agosto de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del
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artículo 372 del C.G.P., toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.
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artículo 372 del C.G.P., toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-435319-00000 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que radicó escrito de contestación de forma extemporánea.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte d emandante y se declaró vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte de la Jueza y se retomó la segunda parte de la grabación para indicar el sentido del fallo.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de
para indicar el sentido del fallo.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA CARDINAL S.A.S EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.652.211 -1, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar abusiva el siguiente aparte subrayado de la cláusula duodécima de la orden de promesa de compraventa del apartamento 103 Torre 23 etapa IV, la cual establece: DUODECIMO: CLÁUSULA PENAL. El incumplimiento por cualquiera de las
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partes de la totalidad o algunas de las obligaciones derivadas del presente contrato, dará derecho aquella que hubiere cumplido a se hubiere allanado a cumplir obligaciones a su cargo, para exigir inmediatamente a título de pena, a quien no cumplió o no se allanó a cumplir el pago de las siguientes sumas: Si el incumplimiento es de parte de EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá una suma equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del precio de costo del inmueble prometido en venta, de igual forma si el incumplimiento es de parte de EL(LOS) PROMITENTE(S)
EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá una suma equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del precio de costo del inmueble prometido en venta, de igual forma si el incumplimiento es de parte de EL(LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(ES), éste deberá una suma equivalente al veinte por ciento (20%), estipulado en la cláusula quinta (5º); suma que será exigible por la vía ejecutiva al día siguiente a aquel en que debieron cumplirse las correspondientes prestaciones, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos Orden de promesa de Compraventa MOVINCO S.A.S. Proyecto Girasoles del Tambo E1 3 VIS La Ceja (Antioquia) estos a los cuales renuncian ambas partes en su recíproco beneficio. El contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones podrá demandar en caso de que el otro no cumpla o no se allane a cumplir lo que corresponda, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo. En ambos casos juntamente con el cumplimiento o la resolución tendrá derecho el contratante cumplido, a pedir el pago de la pena y la indemnización de los perj uicios pertinentes, tal como lo permiten los artículos 870 del código de comercio у 1546 у 1600 del código civil. En el evento de demandarse la resolución del contrato por incumplimiento o por mora de EL(LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(ES), EL PROMITENTE VENDEDOR podrá retener la suma pactada como cláusula penal, de las sumas ya recibidas como parte del negocio, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículo 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011.
PROMITENTE VENDEDOR podrá retener la suma pactada como cláusula penal, de las sumas ya recibidas como parte del negocio, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículo 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de un (1) S.L.M.L.M.V ($1.423.500), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
CUARTO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8221 2025-08-22