SIC - Sentencia 8233 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8233 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-317874
Demandante: FABIO ALONSO JARAMILLO ECHEVERRY
Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho y vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. La parte demandante indicó que adquirió a instancias de la pasiva tiquetes aéreos para el trayecto Cali - Cartagena ida y regreso , ida y regreso, con reserva Z13QNB.
1.2. Que el valor de los tiquetes aéreos tuvo un costo de $4.803.456.
1.3. Que el vuelo de ida estaba programado para el 18 de junio y, el de regreso, para el 25 de junio de 2023. Sin embargo, la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.
2. Pretensiones:
para el 25 de junio de 2023. Sin embargo, la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.
2. Pretensiones:
Solicitó a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
El día 18 de marzo de 2024 mediante auto 34778, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23317874- -00003, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, guardó silencio. 8233 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
4.1. Parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-317874- -00000 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4.2. Parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4.2. Parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: «Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).» Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
fuera de texto).» Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisi s no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta 8233 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la c ontroversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales del consumidor.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretension es formuladas por la parte accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de la litis, a título de efectividad de la garantía.
Desde ya se anuncia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, no ostenta la calidad de productor y/o proveedor de la reserva Z13QNB. Lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio allega do bajo la página tres (3) del consecutivo cero (0) del expediente digital, a través del cual la parte actora aportó el comprobante de pago por la reserva adquirida, así:
8233 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
pago por la reserva adquirida, así:
8233 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con todo se evidencia, que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, no ostenta de la calidad de productor, proveedor o expendedor del bien objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con los demandantes, por las inconformidades incorporadas en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQ UIDACIÓN JUDICIAL , carece de legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese la presente providencia a la Superintendencia de
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades de Colombia, por ser la encargada del trámite de liquidación en que se encuentra incursa la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., identificada con la Nit. 900313349 - 3, para que, la presente providencia sea tenida en cuenta por el juez concursal.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ 2 DE 2
Elaboró: SOF
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8233 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025