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SIC - Sentencia 8236 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8236 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-520879

Demandante: MAURICIO RINCON HERNANDEZ

Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S y DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Que, conforme manifestó el demandante, en el mes de agosto de 2023, recibió llamadas por parte de la accionada, ofreciendo un bono Sodexo por valor de $200.000, que podía ser redimidos en efectivo. 1.2. Que, el 4 de septiembre de 2023, acudió a una reunión , en la cual la demandada le manifestó ser una agencia que tenía convenios con varios hoteles y, por ende, le fueron ofrecidos planes de estadía a un precio mucho más accesible y, como incentivo por haber asistido a dicha reunión, tenía derecho a una reserva totalmente gratis.

manifestó ser una agencia que tenía convenios con varios hoteles y, por ende, le fueron ofrecidos planes de estadía a un precio mucho más accesible y, como incentivo por haber asistido a dicha reunión, tenía derecho a una reserva totalmente gratis. 1.3. Que, ante la invitación, procedió a firmar el contrato de membresía Club Diamond Premium Group, el cual indicaba un valor de $5.100.000. 1.4. Que, transcurridos dos días después de la firma del contrato, procedió a leer detenidamente el clausulado y observó una cláusula de autorización de tarjeta de crédito. 1.5. Que, según indicó el extremo actor, la pasiva gestionó a su nombre una tarjeta de crédito, con la cual se realizó el pago del servicio, por el valor total de $6.635.200. 1.6. Que, el demandante el 8 de septiembre de 2023 ejerció su derecho de Retracto. 1.7. Que, el 09 de octubre de 2023, la demandada dio respuesta negativa.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte actora solicita se ordene al demandado hacer efectivo el derecho de Retracto y, en consecuencia, se ordene la cancelación del contrato y el pago de la obligación contraída con el Banco de Bogotá o se realice el pago en fav or del demandante, por valor de $8.500.000.

8236 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 70571 del 14 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 70571 del 14 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S al correo : ximenahernandez1031@gmail.com (consecutivo 23-520879-4 del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S., allegó solicitud de terminación del proceso – como consta en memorial de consecutivo 23-520879-5-, al indicar no tener relación de consumo con el demandante, alegando falta de legitimación por pasiva. Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2024 a través del Auto No. 160653, este Despacho vinculó a la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S ., a quien se le notificó al correo electrónico gesler1287@gmail.com; a efectos de ejercer su derecho de defensa (consecutivos 23-520879-8 y 23-520879-9, del sumario). Respecto de la sociedad vinculada, el término de contestación venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 23-520879-0 de sumario.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 23-520879-0 de sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueb a el certificado de existencia y representación legal obrante en consecutivo 23-520879-5 de sumario.

A éste se le c oncederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S:

La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

8236 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

8236 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron

los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio,

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"

4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

8236 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de

condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dista ncia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho

prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, debido a que este presupuesto constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

En lo que respecta al demandado DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S ., conforme a las pruebas

constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

En lo que respecta al demandado DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S ., conforme a las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte actora, en particular el contrato con su verificación de condiciones, obrante en consecutivo Cero, página 4, folios 1 a 5, se observa que la relación de consumo y las obligaciones deriv adas del Retracto, recaen sobre sociedad distinta de la aquí llamada. Por esta razón, para el Despacho está probado que la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S., no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que no se acredita su participación en la relación de consumo objeto de esta acción y, por ende, sobre ella esta sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas.

Ahora bien, en relación con la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S. , se evidencia debidamente p robada la legitimación de las partes, en atención a las pruebas aportadas por la demandante a consecutivo 23 -52079-0, páginas 4 y 5, evidenciando que entre MAURICIO RINCON HERNANDEZ y DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S., se suscribió el “CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA MEMBRESIA CLUB DIAMON PREMIUM GROUP, CELEBRADO ENTRE DIAMON PREMIUM GROUP S.A.S Y MAURICIO RINCON HERNANDEZ CONTRATO No D6957 ” el 4 de septiembre de 2023 , por la suma de $5.100.000.

Por lo anterior, se acredita la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte

MAURICIO RINCON HERNANDEZ CONTRATO No D6957 ” el 4 de septiembre de 2023 , por la suma de $5.100.000.

Por lo anterior, se acredita la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de reclamo judicial , así como por pasiva en lo referente a la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S.

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

En el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del di nero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato.

En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 4 de septiembre 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 8 de septiembre de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, tal como reposa en los documentos allegados a consecutivo Cero del expediente, contrato y escrito de reclamo directo, no teniendo el demandado otro actuar que dar cumplimiento a lo establecido en la norma proteccionista del consumidor.

legalmente establecido, tal como reposa en los documentos allegados a consecutivo Cero del expediente, contrato y escrito de reclamo directo, no teniendo el demandado otro actuar que dar cumplimiento a lo establecido en la norma proteccionista del consumidor.

Contrario a lo supuesto en la norma, en respuesta del 9 de octubre de 2023, la pasiva se limita a señalar que se usó el servicio por cuanto se realizó una reserva en “HOSTERÍA CASA BLANCA (SAN

6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "… El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días ca lendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

8236 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

JERONIMO)” para dos adultos, con fecha de entrada el 30/10/2023 y con fecha de salida el 30/10/2023 (DÍA DE SOL)”.

Y es que si bien, la cláusula segunda alude a la “utilización de uno (1) o varios de los servicios”, en el presente caso se constata que el demandante únicamente suscribió el documento “ reserva turística”, sin que los servicios llegaran a consumarse. En otras palabras, el demandante indicó la disponibilidad futura de los servicios, pero no los empleó o utilizó efectivamente, aspecto fundamental para la correcta aplicación de la referida cláusula. Lo ante rior teniendo en cuenta

disponibilidad futura de los servicios, pero no los empleó o utilizó efectivamente, aspecto fundamental para la correcta aplicación de la referida cláusula. Lo ante rior teniendo en cuenta que la reserva estaba program ada para el 30 de octubre de 2023 y el retracto se ejerció el 8 de septiembre de 2023.

Resulta crucial distinguir entre reservar y utilizar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que utilizar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio.

Aunado a lo anterior, revisado el contrato suscrito entre las partes, llama la atención al Despacho la información atinente a la procedencia y ejercicio del Retracto, en los términos del artículo 47 del Estatuto del consumidor como en su decreto reglamentario, Decreto 1499 de 2 012, cuya mención no deberá ser una indicación somera de que podrá ejercerlo sino suficiente.

Así, el “CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA MEMBRESIA CLUB DIAMON PREMIUM GROUP, CELEBRADO ENTRE DIAMON PREMIUM GROUP S.A.S Y MAURICIO RINCON HERNANDEZ CONTRATO No D6957 ” de 4 de septiembre de 2023 , no precisa el derecho que le asiste al consumidor, puesto que solo el parágrafo de la cláusula segunda indica que “la utilización de uno (1) o varios de los servicios, beneficios y/o productos señalados en la cláusula primera de este contrato, implican la ejecución del mismo, por ende, no se tendría derecho al retracto el cual está estipulado en la ley 1480 del 2011 en su artículo 47, pues se exceptúan del derecho de retracto los

contrato, implican la ejecución del mismo, por ende, no se tendría derecho al retracto el cual está estipulado en la ley 1480 del 2011 en su artículo 47, pues se exceptúan del derecho de retracto los siguientes casos: 1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor”.

De este modo, de indicar que no procede el retracto ante el uso del servicio, también debe la pasiva en sus clausulados ser exhaustiva respecto de las condiciones y modalidades para ejercerlo, razón por la cual se vislumbra la vulneración al derecho que le asiste al consumidor y, ante la ausencia de contestación de la demanda, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, el Despacho tendrá como cierto la existencia de hechos constit utivos de transgresión al ejercicio del derecho de Retracto, así como el valor pagado por la suma de $5.100.000.

En lo referente a las manifestaciones de la demanda, de haber solicitado la accionada una tarjeta de crédito sin autorización del demandante y los débitos no consentidos por el consumidor, debe el Despacho precisa que se abstendrá de realizar análisis, considerando en primera instancia que los mismos no son hechos susceptibles de confesión o que deban probatoriamente prosperar por este medio, luego carecen de sustento probatorio y, en segunda instancia, no tiene esta jurisdicción la competencia para pronunc iarse sobre hechos que podrían responder a actos punibles o acciones de naturaleza civil.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso se encuentra demostrada la vulneración a los derechos del consumidor y que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad así como teniendo en

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso se encuentra demostrada la vulneración a los derechos del consumidor y que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad así como teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del 8236 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

derecho al retracto7, se ordenará a la demandada la terminación del contrato y que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasión a la suscripción del “CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA MEMBRESIA CLUB DIAMON PREMIUM GROUP, CELEBRADO ENTRE DIAMON PREMIUM GROUP S.A.S Y MAURICIO RINCON HERNANDEZ CONTRATO No D6957 ”, es decir, la suma de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia;

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S., identificada con NIT. 901612753-2, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia y en consecuencia negar las pretensiones.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S., identificada con NIT. 901742983-7, vulneró los derechos del consumidor tal como se ha expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Ordenar a la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901742983-7, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.203.915 proceda con la terminación del contrato “CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA MEMBRESIA CLUB DIAMON PREMIUM GROUP, CELEBRADO ENTRE DIAMON PREMIUM GROUP S.A.S Y MAURICIO RINCON HERNANDEZ CONTRATO No D6957”, y proceda a reembolsar la suma de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000).”

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) / (I.P.C. inicial)

pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) / (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

7"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

8236 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de

cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8236 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Proyecto: YAMM

8236 2025-08-222025

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