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SIC - Sentencia 8240 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8240 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor Radicación: 24-255297

Demandante: YEISON RENDON ECHEVERRY y CARLA

ESTEFANIA HERRERA PALMA

Demandado: JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA

Ciudad: Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 10:22 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que la parte demandante ni su apoderado no se hicieron presentes a la diligencia.

Por la parte demandada: DANIEL ALBORNOZ CÁRDENAS , identificado con

C.C. No. 1.136.888.746, como apoderado general de la sociedad JETSMART

AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA.

La abogada NATALIA FERNÁNDEZ LÓPEZ identificada con C.C. No. 1.020.759.737 y T.P. N° 252.918 del C. S. de la J actuando en calidad de apoderada especial de la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 8240 2025-08-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se indicó el decreto de pruebas realizado mediante Auto No 83342 de 2025 de fecha del 28 de julio de 2025, en el cual se hizo manifestación respecto de las pruebas solicitadas y los motivos para no decretarlas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superi ntendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA, vulneraron los derechos de los consumidores, a la efectividad de la garantía respecto de la prestación del servicio que supone la entrega de un bien de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA., que en favor de la señora CARLA ESTEFANIA HERRERA PALMA a título de indemnización por efectividad en la garantía respecto de la prestación del servicio que supone la entrega de un bien y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia cancelen la suma correspondiente al valor de 250 Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

La suma referida de la parte resolutiva de esta providencia deberá cancelarse teniendo en cuenta el valor de los Derechos Especiales de Giro a la fecha de la sentencia.

SENTENCIA

8240

las consideraciones del presente fallo.

La suma referida de la parte resolutiva de esta providencia deberá cancelarse teniendo en cuenta el valor de los Derechos Especiales de Giro a la fecha de la sentencia.

SENTENCIA 8240 2025-08-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

TERCERO: Ordenar a la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA., que en favor del señor YEISON RENDON ECHEVERRY a título de indemnización por efectividad en la garantía respecto de la prestación del servicio que supone la entrega de un bien y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia cancelen la suma correspondiente al valor de 250 Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

La suma referida de la parte resolutiva de esta providencia deberá cancelarse teniendo en cuenta el valor de los Derechos Especiales de Giro a la fecha de la sentencia.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la

pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industri a y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena a costas por no haberse visto causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

Se deja constancia que se corrió traslado a las partes para que indiquen reparos de la decisión, la cual no le fue interpuesto recurso alguno, quedando así el fallo en firme y ejecutoriado.

SENTENCIA 8240 2025-08-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la

SENTENCIA 8240 2025-08-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8240 2025-08-22

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