SIC - Sentencia 8243 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8243 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 -316895
Demandante: RAMON ANDRES POLANIA MORENO.
Demandado: LEÓN AGUILERA S.A. y CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ SAS -CRB SAS. quienes conforman el CONS ORCIO PALERMO 2017.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. El demandante, Ramón Andrés Polania Moreno, celebró con los demandados (Consorcio Palermo 2017, conformado por León Aguilera S.A. y Constructora Rodríguez Briñez SAS) un contrato de promesa de compraventa el 12 de octubre de 2021.
1.3. El contrato tenía por objeto la transferencia a título de compraventa del derecho de dominio y la posesión material de un inmueble que forma p arte del proyecto inmobiliario
contrato de promesa de compraventa el 12 de octubre de 2021.
1.3. El contrato tenía por objeto la transferencia a título de compraventa del derecho de dominio y la posesión material de un inmueble que forma p arte del proyecto inmobiliario "Urbanización Villa Progreso II", ubicado en la Carrera 11 con Calle 5, municipio de Palermo, departamento del Huila.
1.4. El demandante presenta inconformidades con la cláusula quinta, párrafo 1 del contrato, argumentando que vu lnera sus derechos como consumidor, considerándola abusiva e ineficaz de pleno derecho.
1.5. La cláusula quinta, párrafo 1, es el punto específico del contrato que se alega como abusiva.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2.1. Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de prote cción contractual.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula Clausula Quinta, parágrafo 1.
2.3. Que se declare que las condiciones negociables generales del contrato objeto de controve rsia, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2.011, y por lo tanto las mismas son ineficaces.
II. Trámite de la acción:
reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2.011, y por lo tanto las mismas son ineficaces.
II. Trámite de la acción:
El día 22 de marzo de 2024 mediante Auto No. 37734, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s judicial@crbsas.com y leonaguilerasa@gmail.com (consecutivo 23 - 316895 – 5 y 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-316985 -7 a través del cual contestó la demanda, mediante el cual manifestó “TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO POR LA ACEPTACIÓN DE LA PRETENSIÓN OBJETO DE LA CONTROVERSIA. De la petición presentada por el demandante el día 18 de mayo de 2023 y la cual sirvió como base para la radicación de esta acción de protección del consumidor, se deduce que l a principal pretensión es la devolución de la totalidad de los recursos aportados en su momento para la compra del inmueble equivalente a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.300.000). En ese sentido y luego de revisado nuevamente el caso particular, se reitera que, a pesar de la existencia del incumplimiento en sus compromisos de pago y la retractación del negocio jurídico, que desde el 31 de julio de 2023 se
luego de revisado nuevamente el caso particular, se reitera que, a pesar de la existencia del incumplimiento en sus compromisos de pago y la retractación del negocio jurídico, que desde el 31 de julio de 2023 se resolvió no aplicar la penalidad descrita en el contrato de promesa de comprav enta suscrito y, en consecuencia, acceder a efectuar la devolución de los recursos aportados en favor del demandante para la compra del inmueble equivalente a la suma descrita en el inciso anterior. Para proceder con lo anterior, es necesario que el señor RAMON ANDRES POLANIA MORENO se acerque a nuestras oficinas ubicadas en la calle 18 # 6-132 Sur Zona industrial de la ciudad de Neiva, con la finalidad de que efectúe la suscripción de la documentación relaciona a este trámite de devolución de recursos. Vale la pena aclarar que el término para la devolución de los recursos a la cuenta de ahorros o corrientes que designe para tal fin se estima será efectuado en un término aproximado de dos (02) meses contados a partir de que el cliente suscriba la documentación requerida para esta finalidad, lo anterior en razón a que la totalidad de los recursos fueron invertidos en la ejecución de la obra y actualmente se está surtiendo tramite de legalización de las unidades”
Así mismo indico en cuanto a las pretensiones “De acuerdo con lo manifestado frente a los hechos de la demanda y a las excepciones de mérito presentadas desarrolladas en el presente escrito, nos oponemos a cada una de las pretensiones de la demanda, salvo en lo relacionado a la devolución de los recursos, los cuales se realizarán con base a lo argu mentado en la excepción de mérito No. 2.4. y, por lo tanto, solicitamos el archivo y terminación de la presente acción de protección del
de los recursos, los cuales se realizarán con base a lo argu mentado en la excepción de mérito No. 2.4. y, por lo tanto, solicitamos el archivo y terminación de la presente acción de protección del consumidor y la omisión de la imposición de sanción o multa descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”
De la presente actuación se fija en lista numero 063 de fecha 11 de junio de 2024, finalizando el termino para contestar las excepciones el día 14 de junio de 2024, tiempo en el cual el consumidor no emitió pronunciamiento alguno.
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III. De las pruebas .
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-3168950 y 1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-316895-7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II I. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De las cláusulas abusivas
Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el c onsumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.
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Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas ab usivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.
Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligacione s que por ley les corresponden;
2. Impliquen renuncia de los derechos del consumido r que por ley les corresponden;
3. Inviertan la carga de la prue ba en perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabil idad del productor o proveedor;
5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
productor o proveedor;
5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
6. Vinculen a l consumidor al contrato, aun cuando el productor o provee dor no cumpla sus obligaciones;
7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajus ta a lo estipulado en el mismo;
8. Im pidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el cas o del arrendamiento financiero;
9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaci ones u obligaciones a su cargo;
10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solici tados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 12. (Derogado por el artícu lo 118 de la Ley 1563 de 2012.)
13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.
14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 44. Efectos de la nulidad o de la ineficacia. La nulidad o ineficacia d e una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces.
Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente.
La proporcionalidad que debe existir en los contratos implica validar la armonización de los intereses individ uales de las partes, donde amabas tienen que tener la posibilidad de ejercer eficientemente sus derechos para que se logre materializar el principio de igualdad jurídica que reconoce y pregona nuestro ordenamiento jurídico. 2. Las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan al rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas 8243 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos. 3. Para concluir si una clausula es
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no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos. 3. Para concluir si una clausula es abusiva o no, basta auscultar si su texto, en últimas, limita, impide o, definitivamente, cercena la posibilidad de que una de las partes, concretamente, el usuario o consumidor, haga uso de sus derechos y, desde luego, no solo aquellos que resultan, expresamente, señalados en el respectivo contrato sino los que, por su naturaleza, le pertenecen. 4. Adicionalmente, en el ejercicio de determinar si una clausula es abusiva, para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condici ones particulares de la transacción particular que se analiza.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Presupuestos de la acción de protección al consumidor .
Relación de consumo .
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23-3168950 Y 7 del expediente, aportado por la parte accionada, esto es, contrato, respuestas suministradas al demandante y demás.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la suscriptora del contrato objeto de reclamo y por pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del bien a adquirir.
De la favorabilidad otorgada por la parte demandada.
En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa
parte demandada quien es el proveedor del bien a adquirir.
De la favorabilidad otorgada por la parte demandada.
En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, solicitando la devolución del dinero , debido a que el banco, ya no le otorgaría el crédito hipotecario, porque se encuentra reportado en centrales de riesgo , además según el Ministerio de Vivienda, recibió un subsidio por Mi Casa Ya , frente al cual se observa por parte de la accionada respuesta oportuna sobre la negativa de la abusividad de la cláusula quinta parágrafo 1y la aceptación de la devolución del dinero . Ahora bien, la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación su intención de hacer efectiva la devolución de dinero pagado, por cuanto han decidido no aplicar la penalidad de la cláusula, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
Del allanamiento a la pretensión principal “devolución del dinero pagado ”
En el presente caso, el Despacho debe tener en cuenta que, aunque la demanda tiene como objeto determinar la posible abusividad de la cláusula contractual que condiciona la devolución del precio pagado, el demandado ha decidido allanarse a la pretensión principal del demandante, que consiste en devolver el dinero pagado y renunciar al cobro de la penalidad prevista en dicha cláusula.
Este allanamiento tiene una trascendencia pr ocesal importante, ya que implica que la pretensión principal del demandante ha sido satisfecha, dejando sin objeto la necesidad de continuar un análisis exhaustivo sobre la abusividad de la cláusula cuestionada. En efecto, el fin último del
principal del demandante ha sido satisfecha, dejando sin objeto la necesidad de continuar un análisis exhaustivo sobre la abusividad de la cláusula cuestionada. En efecto, el fin último del proceso es determinar si es viable o no la devolución del dinero, y al haber el demandado aceptado expresamente devolverlo, no resulta necesario profundizar en la discusión sobre si la cláusula es abusiva o no. 8243 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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Es decir, independientemente de si el Despacho realiza o n o un estudio detallado sobre la abusividad, la consecuencia práctica y jurídica que se impone es la devolución del dinero, que ya ha sido aceptada por el demandado. En este contexto, la decisión de allanarse simplifica el procedimiento y evita prolongar el proceso judicial en un tema que, por ahora, no genera controversia en cuanto a la devolución.
Por lo tanto, la finalidad esencial de la demanda la devolución del precio pagado queda satisfecha con el allanamiento del demandado. En consecuencia, corresp onde al Despacho aceptar dicho allanamiento y ordenar la devolución de la suma pagada, sin que sea necesario pronunciarse de fondo sobre la posible abusividad de la cláusula objeto de disputa.
Cabe destacar que esta posición no impide que, en casos futuros o en procesos distintos, se pueda analizar la abusividad de cláusulas similares, pero en el presente proceso, al estar la pretensión principal resuelta favorablemente para el demandante, el De spacho debe limitarse a dar cumplimiento al allanamiento.
En conclusión, el Despacho debe tener presente que la pretensión principal del demandante, que
principal resuelta favorablemente para el demandante, el De spacho debe limitarse a dar cumplimiento al allanamiento.
En conclusión, el Despacho debe tener presente que la pretensión principal del demandante, que es la devolución del precio pagado, ya fue aceptada por el demandado mediante allanamiento. Por ello, no resulta necesario prolongar el análisis de la abusividad de la cláusula, puesto que la consecuencia práctica que se busca con esa discusión la devolución del dinero ya ha sido reconocida por la parte demandada. En consecuencia, el Despacho no tiene má s alternativa que aceptar el allanamiento y ordenar la devolución del valor pagado, dando así cumplimiento a la voluntad de las partes y a la finalidad procesal perseguida .
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento a la devolución del dinero pagado presentado por CONSORCIO PALERMO 2017 identificado con Nit.901.144.899, conformado por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRÍÑEZ SAS –CRB SAS., identificada con Nit. 800239481-9 y LEON AGUILERA S.A identificada con
Nit 801001885-1
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CONSORCIO PALERMO 2017 identificado con Nit.901.144.899, conformado por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRÍÑEZ SAS –CRB SAS., identificada
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CONSORCIO PALERMO 2017 identificado con Nit.901.144.899, conformado por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRÍÑEZ SAS –CRB SAS., identificada con Nit. 800239481-9 y LEON AGUILERA S.A identificada con Nit 801001885-1, que a favo r del señor RAMON ANDRES POLANIA MORENO, identificado con cedula de ciudadanía número 492406, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva e l 100% del valor cancelado por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.300.000), en caso de no haberlo hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I .P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena .
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
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cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objeti vo de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objeti vo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimien to de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numer al 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8243 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025