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SIC - Sentencia 8244 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8244 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-432070

Demandante: ADRIANA YISET MUNOZ GOMEZ.

Demandado: AIR CANADA SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. La consumidora adquiere desde Colombia, vía telefónica, un tiquete aéreo para su pareja en la ruta Winnipeg –Medellín–Winnipeg, con salida programada para el 6 de enero de 2023. 1.3. La compra se realiza a través de la línea 018005189401 con el representante de Air Canadá, señor Santiago, por un valor de $5.082.300 COP (equivalentes a $1.379,99 CAD en esa fecha), pagados con tarjeta de crédito. 1.4. El día del viaje, la pareja se presenta en el aeropuerto de Winnipeg con más de tres horas

señor Santiago, por un valor de $5.082.300 COP (equivalentes a $1.379,99 CAD en esa fecha), pagados con tarjeta de crédito. 1.4. El día del viaje, la pareja se presenta en el aeropuerto de Winnipeg con más de tres horas de antelación, con documentación en regla. 1.5. La aerolínea inicialmente niega el embarque alegando erróneamente que se requería visa para ingresar a Colombia. 1.6. Al demostrarse que no era requisito, Air Canadá impone nuevas exigencias: 1.7. Pago de USD 700 para modificar itinerario, argumentando que debía tener una fecha de retorno inferior a 90 días (lo cual fue desmentido por Migración Colombia). 1.8. Exigencia de una prueba de COVID -19 como requisito interno de la aerolínea, pese a que previamente habían informado que no se requería ninguna prueba. 1.9. La prueba se solicitó sin importar el resultado, lo que generó desconfianza y temor en el pasajero. 1.10. Tras estas exigencias y demoras, la aerolínea informa que el pasajero ha perdido el vuelo, indicándole que debe comprar un nuevo tiquete. 1.11. Ante la solicitud de nombres de las funcionarias y de un supervisor, el personal del mostrador se retira sin brindar solución, vulnerando el derecho del consumidor a recibir compensación y asistencia, conforme a la Resolución 003155 de 2011 de la Aeronáuti ca Civil. 8244 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

2.2. La devolución del dinero por valor de $ 5.082.300 pesos colombianos lo pagado por el boleto de avión.

2.3. Reconocimiento de la respectiva inflación por el dinero correspondiente del boleto de avión , que se indemnicen perjuicios por un monto de 8.000.000 de pesos colombianos o lo que se estipule normalmente en la resolución 003155 de 2011 de la Aerocivil cuya resolución detalla los procedimientos en casos de denegación de embarque, cancelación o retraso de vuelos.

II. Trámite de la acción:

El día 2 de ju lio de 2024 mediante Auto No. 87540, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: contacto@delhierroabogados.com (consecutivo 2 3-432070-7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-432070-8 a través del cual contestó la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del proceso, pues indico “Me opongo a la primera

23-432070-8 a través del cual contestó la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del proceso, pues indico “Me opongo a la primera pretensión y la misma no está llamada a prosperar en la medida de que la demandante no tiene ninguna relación de consumo con Air Canadá: ni es la pasajera de la reserva, ni existe prueba de que haya sido ella quien compró los tiquetes. Es decir, existe una falta de legitimación en la causa por activa. En todo caso, Air Canadá no vulneró ningún derecho del pasajero en calidad de consumidor, pues la denegación de embarque se realizó de manera justificada en la medida de que se pretendía ingresar al territorio colombiano sin visa, por un período superior a 90 días. Frente a la segunda. Me opongo a esta pretensión y la misma no está llamada a prosperar toda vez que, como ya se señaló, existe una falta de legitimación en la causa por activa y la denegación de embarque fue justificada por falta de visa. Frente a la tercera. Me opongo a esta pretensión y la misma no está llamada a prosperar toda v ez que, al no haber lugar a ningún reembolso, no hay lugar a ningún reconocimiento de actuación de valores. Frente a la cuarta. Me opongo a esta pretensión y la misma no está llamada a prosperar en la medida de que la denegación de embarque se dio por causas exclusivamente atribuibles al pasajero, quien no contaba con la documentación necesaria para realizar el itinerario.” De igual forma propuso como excepciones de mérito las siguientes “Falta de legitimación en la causa por activa: la demandante no logra acreditar su relación de consumo con Air Canadá ”, La

necesaria para realizar el itinerario.” De igual forma propuso como excepciones de mérito las siguientes “Falta de legitimación en la causa por activa: la demandante no logra acreditar su relación de consumo con Air Canadá ”, La denegación de embarque fue justificada: el pasajero no contaba con visa para ingresar a Colombia pese a que su itinerario de estadía era de más de 90 días ”, Inobservancia a los deberes de información y de acreditación documental por parte del pasajero ”,” Inviabilidad de solicitud de perjuicios y compensaciones” 8244 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

De estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales, se pronunció el extremo demandante indicando entre otras palabras “En síntesis, la señora Adriana Muñoz afirma que el 6 de noviembre de 2022 compró vía telefónica, a través de Air cañada y con su tarjeta de crédito, un tiquete para su pareja, el ciudadano canadiense Tyler Szakacs, con itinerario Winnipeg –Medellín–Winnipeg (06 de enero a 26 de abril de 2023), por un período de 110 días. Sostiene que el día del viaje la aerolínea le negó el embarque alegando falsamente que requería visa para ingresar a Colombia o que debía tener una estadía inferior a 90 días, exigiéndole además USD 700 para modificar el itinerario y, posteriormente, una prueba de COVID sin fundamento. Afirma que tales exigencias son contrarias a la normativa migratoria colombiana, pues los canadienses no requieren visa y pueden solicitar prórrogas de estadía. Como prueba, indica que en noviembre de 2023 adquirió nuevamente un tiquete para su

migratoria colombiana, pues los canadienses no requieren visa y pueden solicitar prórrogas de estadía. Como prueba, indica que en noviembre de 2023 adquirió nuevamente un tiquete para su pareja, con permanencia de 132 días, sin que la aerolínea presentara objeciones. Por ello, considera que Air Canadá actuó de manera injustificada y abusiva, ocasionando la pérdida del vuelo y un perjuicio económico, razón por la cual solicita la devolución del valor pagado”

III. De las pruebas.

3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-432070-0 y 10 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-432070-8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado

un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado

del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sente ncias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía los productores y/o proveedores deben responder frente a los 8244 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos, que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero.

A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme

reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero.

A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado.

En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso , con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegados al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por activa respecto del extremo demandante, como pasa a explicarse:

documentales allegados al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por activa respecto del extremo demandante, como pasa a explicarse: 8244 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5

2. Falta de legitimación en la causa por activa.

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.

Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”

La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han de bido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4 .

A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia

A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado . Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le ne garán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6.

Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legit imación en la causa por activa, o por pasiva.1

ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legit imación en la causa por activa, o por pasiva.1

Por otra parte, en materia de la acción o demanda de protección al consumidor, lo cual constituye la competencia de esta Delegatura, la legitimación en la causa implica que tanto el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final ”, mientras que el demandado, deba ostentar la calidad de “productor” o “proveedor” del bien o servicio originario del debate judicial.

1 3.Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibidem. 5 consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P .: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 corte Suprema de Justicia gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 8244 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6

En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, o si el demandado no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la de manda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva,

productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la de manda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según sea el caso.

3. De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordanci a con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad

define como consumidor a:

“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”

De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor fi nal en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor

En el presente caso, del análisis de los hechos de la demanda y del material probatorio allegado, se advierte que la demandante no ostenta la calidad de consumidora final del servicio de transporte aéreo reclamado, toda vez que:

Si bien afirma haber adquirido el tiquete objeto de la controversia, no allega prueba idónea que lo demuestre, limitándose a aportar un simple pantallazo en el que se visualiza un pago a Air Canadá, sin que de este documento pueda establecerse con certeza el origen de los recursos, el titular de la tarjeta utilizada o la relación directa de dicho pago con la compra del tiquete reclamado.

No se evidencia que la demandante fuera la destinataria final del servicio, pues de los mismos

la tarjeta utilizada o la relación directa de dicho pago con la compra del tiquete reclamado.

No se evidencia que la demandante fuera la destinataria final del servicio, pues de los mismos hechos narrados en la demanda se desprende que el tiquete no era para su uso, disfrute o aprovechamiento personal, sino que sería utilizado por un tercero. 8244 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 7

La ausencia de calidad de destinataria final excluye a la actora del ámbito de protección subjetivo previsto en el Estatuto del Consumidor, en tanto no encuadra dentro de la definición de consumidor consagrada en la norma.

En consecuencia, al no demostrarse que la demandante sea la consumidora final del servicio contratado, y no acreditarse su vínculo directo y material con el uso y disfrute del tiquete, se configura la falta de legitimación por activa, lo que conduce a la improcedencia de las pretensiones formuladas en su nombre, al carecer de legitimación sustancial para incoar la presente acción de protección al consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por activa”, por los hechos anteriormente expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

causa por activa”, por los hechos anteriormente expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8244 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025

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