SIC - Sentencia 8245 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8245 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-431726
Demandante: MARIA VICTORIA MARTINEZ DUQUE
Demandado: DENTIX COLOMBIA S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. El 19 de febrero de 2023, la señora María Victoria Martínez Duque acudió a DENTIX COLOMBIA S.A.S por una publicidad que ofrecía valoración odontológica gratuita, con el fin de conocer los procedimientos que requería para su salud bucal. Se le cotizaron var ios procedimientos odontológicos por un total de $6.924.600. 1.3. Tras la valoración, DENTIX le ofreció un crédito por el valor total de la cotización, intermediado por DENTIX S.A., mediante un pagaré a favor de COLTEFINANCIERA.
odontológicos por un total de $6.924.600. 1.3. Tras la valoración, DENTIX le ofreció un crédito por el valor total de la cotización, intermediado por DENTIX S.A., mediante un pagaré a favor de COLTEFINANCIERA. 1.4. La señora María Victoria realizó tres abonos para disminuir la deuda con COLTEFINANCIERA: el 19 de febrero de 2022 por $1.000.000, el 18 de marzo de 2022 por $1.000.000 y el 24 de marzo de 2022 por $600.000, en las instalaciones de DENTIX. 1.5. Únicamente se realizaron procedimientos por $438.900 (profilaxis, detartraje por arcada y provisionales en dientes 44 y 47), ya que la paciente presentó dolor intenso, ampollas e inflamación en garganta que impidieron continuar el tratamiento. 1.6. Debido a los problemas de salud presentados, la paciente decidió no continuar con el tratamiento odontológico, ya que los dolores le impedían alimentarse y mover la mandíbula. 1.7. La señora María Victoria informó a DENTIX y COLTEFINANCIERA la situación y solicitó el reintegro del valor total transferido por la financiera, así como la devolución de $2.161.100 correspondientes a pagos adicionales realizados directamente a DENTIX por procedimientos no ejecutados. 1.8. COLTEFINANCIERA revirtió el crédito y emitió paz y salvo, pero a la fecha no se ha efectuado el reintegro de los dineros a favor de la paciente.
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efectuado el reintegro de los dineros a favor de la paciente.
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1.9. Tras múltiples derechos de petición, DENTIX respondió el 8 de junio de 2023 indicando haber aplicado notas crédito por $4.546.700 a la obligación, pero sin remitir información clara sobre el proceso de devolución solicitado. 1.10. Ante la falta de respuesta de fondo por parte de DENTIX, se convocó a audiencia de conciliación, la cual culminó con acta de no acuerdo por no lograrse solución entre las partes.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. REQUERIR a DENTIX COLOMBIA S.A.S, para que REALICE la DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($ 2.161.100); teniendo en cuenta los dineros entregados los días 19 de febrero del año 2022, el 18 y 24 de marzo del mismo año.
II. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60707, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones@dentix.co (consecutivo 2 3-431726-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones@dentix.co (consecutivo 2 3-431726-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-431726-8-05 a través del cual contestó la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del proceso, pues manifestó que se opone a la pretensión incoada por parte del demandante, toda vez que no se prueba ningún tipo de vulneración a los derechos que ostenta como consumidor, y se han se han generado diversas comunicaciones en donde se manifiesta las razones que fundamentan la improc edencia de la devolución solicitada, y se ofrecen distintas alternativas para la continuación del contrato de prestación de servicio. Por lo expuesto, la sociedad demanda propuso como excepciones de mérito las siguientes:
“Improcedencia de la demanda de protección al consumidor por falta de vulneración de los derechos de los consumidores.”
Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue fijado en lista el día 14 de agosto de 2024 mediante fijación No. 106 (véase consecutivo No. 9 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 28 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio durante este término de traslado de excepciones, omitiendo aportar y/o solicitar más pruebas.
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de excepciones, omitiendo aportar y/o solicitar más pruebas.
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III. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431726-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431726-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de l os productos, que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 8245 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 8245 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero.
A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para
en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo:
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23-431726-0 del expediente pagina 17, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió un presupuesto por servicios odontológicos , además este hecho es aceptado por el extremo demandado en su contestación a la demanda , aportando contrato de servicios, presupuestos, y demás documentales que dan cuenta de la relación de consumo entre las partes.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente del producto objeto de reclamo judicial y por pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del bien adquirido.
- Reclamación sede empresa:
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa
pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del bien adquirido.
- Reclamación sede empresa:
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo 8245 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
No. 234317260 del expediente, a través de los cuales se evidencia las reclamaciones hechas al proveedor, la solicitud de conciliación, etc.
- Ocurrencia del defecto en el caso en concreto.
En el sub lite, se tiene acreditado que la consumidora María Victoria Martínez Duque adquirió con la sociedad demandada Dentix Colombia S.A.S. servicios odontológicos, mediante presupuesto No. 2890, por un valor total de $6.232.100. La inconformidad radica en la solicitud de devolución parcial de dinero correspondiente a tratamientos no ejecutados, por un valor reclamado de $2.161.100, argumentando que efectuó pagos directos por $2.600.000, de los cuales debían descontarse únicamente los procedimientos efec tivamente realizados, cuyo valor asciende a $438.90º Mcte.
La consumidora manifestó haber realizado tres abonos: el primero por $1.000.000 el 19 de febrero de 2022, el segundo por $1.000.000 el 18 de marzo de 2022 y el tercero por $600.000 el 24 de marzo de 2022. Ahora bien, del análisis probatorio se evidencia que, si bien inicialmente se contaba con soporte documental únicamente para los dos últimos pagos, este Despacho, en revisión
marzo de 2022. Ahora bien, del análisis probatorio se evidencia que, si bien inicialmente se contaba con soporte documental únicamente para los dos últimos pagos, este Despacho, en revisión exhaustiva del expediente, constata que la propia información de la parte demandada corrobora la existencia del primer abono por $1. 000.000 efectuado el 19 de febrero de 2022, aplicado directamente al presupuesto No. 2890.
Veamos:
En consecuencia, el valor financiado mediante crédito se redujo a $5.232.100, habiéndose expedido el pagaré correspondiente por dicho monto a favor de la entidad financiera, toda vez que 8245 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
el primer abono fue descontado del presupuesto inicial , tal como consta en la siguiente prueba documental:
De igual forma, obra en el expediente prueba de que la demandada restituyó a la entidad financiera Coltefinanciera la suma de $4.546.700, correspondiente al valor de los tratamientos no realizados, previa deducción de:
- Tratamientos efectivamente ejecutados: $438.900
- Penalidad por desistimiento anticipado: $1.246.500
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Es pertinente señalar que la penalidad aplicada se originó en la terminación unilateral del tratamiento por parte de la consumidora, quien, si bien manifestó sentir temor frente al procedimiento, no acreditó la existencia de justa causa médica o técnica qu e hiciera procedente exonerarla de dicha penalidad.
En este punto, el Despacho, aun de oficio y no obstante no haber sido objeto de solicitud expresa,
procedimiento, no acreditó la existencia de justa causa médica o técnica qu e hiciera procedente exonerarla de dicha penalidad.
En este punto, el Despacho, aun de oficio y no obstante no haber sido objeto de solicitud expresa, procede a examinar la cláusula contractual que prevé la penalidad, a efectos de verificar su conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 sobre cláu sulas abusivas. Del análisis realizado, no se advierte que la estipulación desconozca derechos mínimos del consumidor ni que configure una limitación irrazonable de sus prerrogativas legales. Por el contrario, corresponde a una consecuencia pactada en el m arco de un contrato de prestación de servicios odontológicos, cuya discusión sobre cumplimiento e incumplimiento excede la competencia de este Despacho en sede de protección al consumidor, siendo materia propia de la jurisdicción ordinaria civil.
No obstante, lo anterior, y aplicando la penalidad a que hubiere lugar, resulta que de los pagos directos por $2.600.000, descontados $438.900 por tratamientos realizados y $1.246.500 por penalidad, subsiste un saldo a favor de la consumidora de $1.682.800, valor que debió serle devuelto por la demandada.
Por tanto, se evidencia que, si bien Dentix restituyó a la entidad financiera el valor correspondiente a los servicios no ejecutados, otorgando esta última el paz y salvo, la devolución directa a la consumidora del saldo mencionado no se efectuó, configurándose así una vulneración a la garantía legal del servicio consagrada en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los
consumidora del saldo mencionado no se efectuó, configurándose así una vulneración a la garantía legal del servicio consagrada en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7 y 11 ibídem, que imponen al proveedor la obligación de restituir el dinero pagado por concepto de prestaciones no recibidas o defectuosas.
En consecuencia, el Despacho concluye que, en el presente asunto, se presentó un incumplimiento por parte de la demandada en la obligación de efectuar la devolución del saldo correspondiente a los tratamientos no realizados, afectando los derechos patrimon iales de la consumidora y configurando un defecto en la garantía del servicio contratado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900759454-3, vulneró los derechos del (la) consumidor(a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900759454-3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de MARÍA VICTORIA DUQUE MARTÍNEZ identificada con cedula de ciudadanía número 21.624.846, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a realizar el reintegro del dinero por valor de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
con cedula de ciudadanía número 21.624.846, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a realizar el reintegro del dinero por valor de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.682.800) Mcte; en caso de no haberse hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. 8245 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 8
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8245 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025