SIC - Sentencia 8248 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8248 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23 -430961
Demandante: JORGE HUMBERTO ARCILA HERRERA
Demandado: MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que 1. Adquirí: controlador de carga solar 20a Mppt Regulador Epever 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 330000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Al i nstalar el producto, primero conectando la batería no funciono, no sirvió y no se pudo adecuar para el fin que cumple 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20/09/2023 5. Además de lo anterior: El producto
funciono, no sirvió y no se pudo adecuar para el fin que cumple 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20/09/2023 5. Además de lo anterior: El producto es un regulador de carga solar, pero al instalarlo no funciona la factura tiene fecha del 29 de agosto de 2023garantia de 30 días .
2. Pretensiones
2. 1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido .
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56628, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a l extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notijudicialmco@mercadolibre.com.co (consecutivos 23430961-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23430961-5, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en 8248 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
donde manifiesta que entre otras cosas “MERCADO LIBRE no tiene la calidad de productor o proveedor del producto por el cual pagó EL DEMANDANTE y en ese sentido no está llamada a
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
donde manifiesta que entre otras cosas “MERCADO LIBRE no tiene la calidad de productor o proveedor del producto por el cual pagó EL DEMANDANTE y en ese sentido no está llamada a responder por el cambio del bien por un idéntico o de similares características, es el vendedor quien está llamado a respond er por la efectividad de la garantía legal, toda vez que fue este quien estableció el termino de garantía no mi representada. Asimismo, no se encuentra probada la existencia de una falla reiterada que permita solicitar el cambio del producto por uno idéntico o de similares características a título de efectividad de la garantía. Finalmente, mi representada ofreció a EL DEMANDANTE el Programa de Compra Protegida, en cuyo término de cobertura no recibió reclamo alguno parte de EL DEMANDANTE. ”
Así mismo propus o como excepciones de merito las denominadas “EL DEMANDANTE no aporta prueba conducente, pertinente y útil del supuesto daño o defecto que presenta el producto adquirido”, “EL DEMANDANTE no cumplió con los términos y condiciones del Programa de Compra Protegida”, “Hecho de un tercero: el vendedor es quien debe responder al reclamo de EL DEMANDANTE, por lo que debe ser vinculado al presente proceso ”, MERCADO LIBRE no es el responsable de la garantía legal ”,
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 095 y de fecha 29-072024, que inició el 30-07-2024 y finalizó el 01-08-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
2024, que inició el 30-07-2024 y finalizó el 01-08-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demanda nte aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-430961-0-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-430961-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de prueba testimonial, el despacho no accede a ella, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 212 del CGP.
Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción d e los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
8248 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
8248 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
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Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional qu e conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto). ”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mis mo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el
bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8248 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente, en atención a que la parte demandada reconoció como cierto el hecho de la adquisición del producto .
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su cumplimiento conforme a la prueba documental visible a folio 2 del consecutivo 0 del expediente.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.
De la efectividad de la garantía
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Si bien es cierto que la demandante manifiesta la existencia de fallas en el producto adquirido, también lo es que el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis.
Es del caso precisar que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima “sin su prueba, los hechos no existen”, denominada por muchos como el principio de la “necesidad de la prueba”.
En nuestro ordenamiento jurídico la anterior carga está dispuesta en el artículo 167 del Código
los hechos no existen”, denominada por muchos como el principio de la “necesidad de la prueba”.
En nuestro ordenamiento jurídico la anterior carga está dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra n el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este punto viene al caso recordar la jurisprudencia nacional, la cual ha señalado que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importanc ia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 201 1.
8248 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En el caso objeto de análisis, la demandante no aportó prueba alguna que diera cuenta de que el defecto se presentó tal como lo afirma en la demanda, y, en consecuencia, le otorgue el derecho a la reparación y/o a la devolución del dinero pagado.
En esa medida, la conclusión no será otra que negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante no cumplió mínimamente con su deber de acreditar el daño aducido, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Desconocer lo anterior conllevaría pasar por alto las prescripciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de las normas que regulan el procedimiento civil contenidas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), atrás referenciadas.
En conclusión, no habiéndose probado la ocurrencia del defecto en el producto será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO : Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8248 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025