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SIC - Sentencia 8249 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8249 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-432030

Demandante: JUAN DAVID MORENO ALDANA

Demandado: HDR INVERSIONES S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandada ofreció iPhone 15 Pro 256GB por 5.950.000 y iPhone 15 Pro 128GB por 5.500.000, en una campaña de preventa hasta el 22 de septiembre, con precios indicados en un flayer. 1.2. El usuario realizó una reserva anticipada de dos iPhone 15 a través de la página "IPHONE CEL QUILLA" en Instagram y pagó el 50% del valor total. 1.3. Al momento de la entrega, le informaron que, debido a variaciones en costos, debía pagar aproximadamente un millón de pesos adicionales o recibir la devolución del dinero. 1.4. El usuario recibió la comunicación por WhatsApp y llamada, argumentando que el precio

1.3. Al momento de la entrega, le informaron que, debido a variaciones en costos, debía pagar aproximadamente un millón de pesos adicionales o recibir la devolución del dinero. 1.4. El usuario recibió la comunicación por WhatsApp y llamada, argumentando que el precio anunciado difería del real, lo que considera publicidad engañosa y solicita la intervención de la SIC para respetar las condiciones iniciales.

2. Pretensiones

2.1. 1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandad o(s), fue engañosa.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es MANTENER LOS VALORES INICIALES.

8249 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56143, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo hdrinversiones@hotmail.com (consecutivos 23432030-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Vencido el término legal para que el demandado ejerciera su derecho a la contradicción, el mismo guardo silencio, tal como se evidencia en constancia secretarial obrante en el expediente en consecutivo 23-432030-5.

Vencido el término legal para que el demandado ejerciera su derecho a la contradicción, el mismo guardo silencio, tal como se evidencia en constancia secretarial obrante en el expediente en consecutivo 23-432030-5.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demanda nte aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-432030-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aporto ni solicito pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decre tar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 8249 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad HDR INVERSIONES S.A.S, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor de l señor JUAN DAVID MORENO ALDANA, al suministrar información o publicidad engañosa respecto de la preventa de los productos adquiridos.

2. Presupuesto de la acción Relación de Consumo

2.1. Relación de consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta

consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige qu e la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) d el numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es dec ir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una

frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad HDR INVERSIONES S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuen tran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2 El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad HDR INVERSIONES S.A.S, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor de l señor JUAN DAVID MORENO ALDANA , al suministrar información o publicidad engañosa respecto de la preventa de los productos adquiridos.

2.3. De la ocurrencia del defecto en el caso en concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

  1. Que la demandada ofreció iPhone 15 Pro 256GB por 5.950.000 y iPhone 15 Pro

128GB por 5.500.000, en una campaña de preventa hasta el 22 de septiembre, con precios indicados en un flayer. ii. Que el demandante realizó una reserva anticipada de dos iPhone 15 a través de la página "IPHONE CEL QUILLA" en Instagram y pagó el 50% del valor total. iii. Que al momento de la entrega, le informaron que, debido a variaciones en costos,

  1. Que el demandante realizó una reserva anticipada de dos iPhone 15 a través de la página "IPHONE CEL QUILLA" en Instagram y pagó el 50% del valor total. iii. Que al momento de la entrega, le informaron que, debido a variaciones en costos, debía pagar aproximadamente un millón de pesos adicionales o recibir la devolución del dinero. iv. Que el demandante recibió la comunicación por WhatsApp y llamada, argumentando que el precio anunciado difería del real.

3. De la publicidad engañosa

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.

Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

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“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

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“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguiente s reglas especiales:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la r eclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. (Énfasis añadido)

Sobre el particular, el demandante cumplió con la carga probatoria establecida en el inciso final del literal a) del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), esto es de aportar prueba documental de la publicidad engañosa, la cual anexó en el consecutivo No.23-432030-0 (pág. 2) del

literal a) del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), esto es de aportar prueba documental de la publicidad engañosa, la cual anexó en el consecutivo No.23-432030-0 (pág. 2) del expediente, como se evidencia en el siguiente pantallazo:

En el presente expediente sí se allegó una pieza publicitaria en la que se afirma expresamente que el producto adquirido contaba con un precio definido si se compraba en preventa antes del 22 de septiembre, lo cual constituye un elemento objetivo de convicción que permite verificar la existencia de información inexacta y contradictoria atribuible a la empresa demandada.

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Conforme a los artículos 5 numeral 5, 6, 7 , 23,29 y ss. de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, la publicidad hace parte del contrato, obliga al anunciante y debe ser veraz, comprobable y no engañosa. En este caso, la negación inicial del precio de prevente de los teléfonos celulares del proveedor, pese a que así s e ofreció en la publicidad, desconoció las legíti mas expectativas generadas en el consumidor y vulneró su derecho a recibir información completa y coherente durante todo el proceso de preventa.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante

expectativas generadas en el consumidor y vulneró su derecho a recibir información completa y coherente durante todo el proceso de preventa.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa.

En cuanto al régimen de la responsabilidad por publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011, en el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se mantenga el precio ofertado a través de la pieza publicitaria.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo, desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será

la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo. Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.

De conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor, se verifica la existencia de publicidad engañosa por parte del demandado. El fl ayer (pieza publicitaria) promocional ofrecía precios es pecíficos de preventa para los dispositivos iPhone 15 Pro, precios que motivaron al consumidor a efectuar la reserva y a realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor tota l de ambos equipos antes del 22 de septiembre, como se encuentra probado en el expediente con la prueba de la transacción al demandado aportada en la página 2 del expediente en consecutivo 0, prueba que no fue desvirtuada ni tachada por la parte demandada.

de ambos equipos antes del 22 de septiembre, como se encuentra probado en el expediente con la prueba de la transacción al demandado aportada en la página 2 del expediente en consecutivo 0, prueba que no fue desvirtuada ni tachada por la parte demandada. 8249 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 7

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Dicha oferta generó legítimas expectativas en el consumidor, quien confió en las condiciones publicitadas. Sin embargo, el demandado incumplió la oferta inicial, al informar posteriormente que el precio real era superior, exigiendo un pago adicional aproximado de un millón de pesos. Este cambio unilateral y posterior a la reserva configura una práctica comercial desleal y engañ osa, vulnerando los derechos del consumidor .

En síntesis, para que una información o publicidad se considere engañosa debe contener datos objetivos sobre el bi en o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, modo de fabricación, uso, composición, cantidad, origen, idoneidad, modo de uso y precio, y además, dicha información no corresponder a la realidad, de modo que pueda inducir a error a un c onsumidor promedio en su decisión de compra.

En el presente caso, contrario a supuestos en que la supuesta publicidad engañosa se fundamenta en aspectos subjetivos, la pieza publicitaria aportada por el consumidor, radicado 23 -432030, ubicada en el consecutivo 0, página 2 del expediente, contiene una oferta clara y objetiva: precios específicos para la preventa de los iPhone 15 Pro.

Además, ante la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, se aplican las

ubicada en el consecutivo 0, página 2 del expediente, contiene una oferta clara y objetiva: precios específicos para la preventa de los iPhone 15 Pro.

Además, ante la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, se aplican las consecuencias legales correspondientes, reafirmando la protección de los derechos del consumidor

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad HDR INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT 901.427.196-7, vulneró los derechos del (la) consumidor(a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HDR INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT 901.427.196-7, que a favor del s eñor JUAN DAVID MORENO ALDANA , identificado con céd ula de ciudadanía No. 1.016.028.303, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se acredite el pago del precio faltante correspondiente al valor promocional ofertado esto es la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M cte. ($5.725.000), entregue dos dispositivos móviles correspondientes a 1 IPHONE 15 PRO DE 256GB y 1 IPHONE 15 PRO DE 128GB . En caso de no encontrarse disponibles al momento de ejecutoria de esta providencia el producto adquirido por

correspondientes a 1 IPHONE 15 PRO DE 256GB y 1 IPHONE 15 PRO DE 128GB . En caso de no encontrarse disponibles al momento de ejecutoria de esta providencia el producto adquirido por el demandante, la sociedad demandada deberá entregarle un bien de similares características.

PARÁGRAFO: Previo a la entrega del producto, el demandante deberá acreditar que ha efectuado el pago a la demandada del valor por el que este fue ofrecido, que es de CINCO MILLONES

SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS Mcte. ($5.725.000).

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental

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de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de com ercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia prest a mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8249 2025-08-222025 151

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8249 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025

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