SIC - Sentencia 825 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 825 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-484146.
Demandante: ADRIANA LORENA LÓPEZ ARÉVALO.
Demandados: VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. EN REORGANIZACION y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., quien actúa en su calidad de vocera y representante del
PATRIMONIO AUTÓNOMO SANTA LUCIA DE ATRIZ.
Ciudad: Bogotá D.C., 23 de enero de 2025
Hora de inicio: 09:20 A.M.
Hora de finalización: 12:08 P.M.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante: ADRIANA LORENA LÓPEZ ARÉVALO, identificada con C.C.
No. 59.833.939, en su calidad de demandante; y CAROLINA VIRGINIA TORRES PATIÑO, identificada con C.C. No. 1.085.289.076 y portadora de la T.P. No. 269.372 del
C. S. J., en su calidad de apoderada especial de la parte demandante, conocida de autos.
PATIÑO, identificada con C.C. No. 1.085.289.076 y portadora de la T.P. No. 269.372 del
C. S. J., en su calidad de apoderada especial de la parte demandante, conocida de autos.
Por la parte demandada:
- MARÍA DE JESÚS PÉREZ CAEZ, identificada con C.C. No. 55.301.960, en su calidad de Representante Legal de la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., quien actúa en su calidad de vocera y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO SANTA LUCIA DE ATRIZ ; y CRISTHIAN RICARDO INSIGNARES CERA , identificado con C.C. No. 72.286.234 y portador de la T.P. No. 154.832 del C.S. J., quien actúa en su calidad de apoderado especial de la parte demandada, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente audiencia.
- La sociedad VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. no compareció a la presente audiencia, muy a pesar de que la misma fue programada mediante Auto No. 166553 de fecha 18 de diciembre de 2024, notificado en el Estado No. 195 de fecha 19 de diciembre de la referida anualidad.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE.
SENTENCIA 825 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE.
SENTENCIA 825 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
2.1. Se practicó el interrogatorio de la señora ADRIANA LORENA LÓPEZ ARÉVALO, en su calidad de demandante
2.2. Se practicó el interrogatorio de la señora MARÍA DE JESÚS PÉREZ CAEZ, en su calidad de Representante Legal de la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., quien actúa en su calidad de vocera y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO SANTA LUCIA DE ATRIZ, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
3. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
4. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
4.1. Parte demandante:
4.1.1 Documentales
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 0 y 7 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
4.2.1 FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. , en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Santa Lucia de Atriz
4.2.1.1 Documentales
Se decreta ron como pruebas los documentos que acompañan a l a contestación de la demanda, obrantes en el Consecutivo 18 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2.1.1 Interrogatorio de parte
Se practicó el interrogatorio de parte solicitado.
4.2.1.2 Testimonial
La parte demandada desistió del testimonio de la señora MARÍA ANGÉLICA MURILLO RUIZ, el cual fue aceptado por el Despacho sin condenas en costas.
4.2.2 VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. EN REORGANIZACION
La parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal.
SENTENCIA 825 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
- Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia , se cerró el debate probatorio.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
debate probatorio.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probado que las sociedades VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. , en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “SANTA LUCIA DE ATRIZ ”, identificadas con Nit . 900.054.746 – 2 y 830.054.539 – 0 vulneraron los derechos de la consumidora relativos a la entrega material y escrituración del inmueble contenido en los documentos que obran en la presentación – página 3 del Consecutivo 0 de fechas 19 de abril de 2017, y 13 de noviembre de 2018, respectivamente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. , en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “SANTA LUCIA DE ATRIZ” , identificadas con Nit . 900.054.746 – 2 y 830.054.539 – 0,
FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. , en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “SANTA LUCIA DE ATRIZ” , identificadas con Nit . 900.054.746 – 2 y 830.054.539 – 0, que dentro del término de noventa (90) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, procedan con la escrituración y saneamiento (haciendo e l levantamiento o cancelación de hipotecas o gravámenes que se encuentren constituidos sobre el inmueble o impidan la transferencia del mismo) del Apartamento 101 y parqueadero 101 de la Torre 3, del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ, Calle 18A No. 42 - 162, de la Ciudad de Pasto (Nariño), a favor de la señora ADRIANA LORENA LÓPEZ ARÉVALO, identificada con C.C. No. 59.833.939.
La demandante deberá tener aprobado el crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente para la fecha en que se realice la escrituración del inmueble objeto de la demanda, con el fin de pagar el valor restante que se encuentra adeudando, esto es la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 65.918.000), o el saldo que se encuentre adeudando en la referida la fecha.
En caso de que la parte demandante cuente con recursos propios para pagar dicha suma de dinero podrá hacer el pago haciendo la consignación a las demandadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
de dinero podrá hacer el pago haciendo la consignación a las demandadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el
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objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vig ente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a las sociedades VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S.
EN REORGANIZACIÓN y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “SANTA LUCIA DE ATRIZ”, identificadas con Nit. 900.054.746 – 2 y 830.054.539 – 0, para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho a favor de la señora ADRIANA LORENA LÓPEZ ARÉVALO, identificad a con C.C. No. 59.833.939, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($ 5.860.920), equivalentes al 6 % del valor pagado por la demandante a la presente fecha , en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación.
La anterior decisión se notificó por estrados a las partes.
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN
En este estado de la diligencia el Despacho le concede la palabra a la parte demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. , en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “SANTA LUCIA DE ATRIZ”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, reservándose l a facultad de presentar los reparos dentro del término de tres (3) días
“SANTA LUCIA DE ATRIZ”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, reservándose l a facultad de presentar los reparos dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal, estando dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 de la mencionada Despacho concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto devolutivo, para que se surta ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (reparto).
Adicionalmente, la parte demandada cuenta con un término de tres (3) días para presentar los reparos correspondientes.
Por Secretaría, previa sustentación del recurso de apelación dentro del término anterior remítase el presente expediente, incluyendo el Acta y la grabación de la audiencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (en turno) para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
SENTENCIA 825 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
825 2025-01-23