SIC - Sentencia 8250 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8250 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23457439
Demandante: CARLOS ALONSO CASTRO MAHECHA
Demandado: AMERICAN CROWN GROUP SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 15 de mayo de 2022, fue abordado dentro del centro comercial Nuestro Bogotá, por asesores de la sociedad demandada, en donde bajo el imperio de una motivación de compras engañosas alusivas a turismo, lo invitaron a ser atendido en sus instalaciones. 1.2. Que adujo el actor, motivado por la información y los incentivos ofrecidos, acept ó los servicios, por valor de $7.000.000. 1.3. Que indicó el demandante, que la pasiva le informó que mientras no h iciera uso de los planes turísticos ofertados por la empresa, podía cancelar los servicios en cualquier momento.
valor de $7.000.000. 1.3. Que indicó el demandante, que la pasiva le informó que mientras no h iciera uso de los planes turísticos ofertados por la empresa, podía cancelar los servicios en cualquier momento. 1.4. Que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, la pasiva tramitó abusivamente un crédito en el banco Davivienda por valor de $7.000.000 para el pago del plan turístico , endo que previamente le había informado que el valor de los servicios se haría en un pago diferido a 48 cuotas como quedo descrito en el documento. 1.5. Adicionalmente, indicó el actor, que lo ofrecido verbalmente por parte de los asesores , no fue lo mismo que aparec ió en el documento firmado, ya que no se tomó un plan turístico, si no, una intermediación. 1.6. Que el 20 de agosto de 2022, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, de manera verbal. 1.7. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones
8250 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte activa solicitó, por lo tanto a título de pretensiones que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicitó se ordene a la sociedad demandada la devolución de la totalidad del dinero pagado equivalente a $7.000.000, debidamente indexado y que se condene en costas a la pasiva.
3. Trámite de la acción
Así mismo, solicitó se ordene a la sociedad demandada la devolución de la totalidad del dinero pagado equivalente a $7.000.000, debidamente indexado y que se condene en costas a la pasiva.
3. Trámite de la acción
El día 10 de julio de 2024 mediante Auto No. 93176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, al correo electrónico aigempresa@gmail.com el 11 de julio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-457439-6 y -7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término oportuno, e l extremo pasivo presentó memorial bajo consecutivo 23 -457439- -00008, al que denominó: SOLCITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL SOBREVINIENTE RAD. 23 -457439, allegando unas pruebas documentales.
Sin embargo, en el referido memorial la parte no señaló su intención de contestar la demanda, por lo que se aplicarán las consecuencias de la no contestación contempladas en el art ículo 97 del C. G. del P., sin perjuicio de dar el valor probatorio a las pruebas aportadas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el
de dar el valor probatorio a las pruebas aportadas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-457439-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo 23-457439- -00008.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones 8250 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8250 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesari o decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en consecutivo (2345743900008 página 3 folios del 18 al 27) del expediente judicial, en virtud del cual se acredita que el día 15 de mayo de 2022, el actor suscribió con la demandada el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros, por la suma de $6.900.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información.
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo expresado por el actor la sociedad demandada omitió brindar una información clara, oportuna, completa y suficiente en relación con el alcance de las condiciones negociales
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo expresado por el actor la sociedad demandada omitió brindar una información clara, oportuna, completa y suficiente en relación con el alcance de las condiciones negociales generales del contrato objeto de litis, teniendo en cuenta que inicialmente informó que mientras no hiciera uso de los planes turísticos ofertados, podía cancelar los servicios en cualquier momento. 8250 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, alegó que la pasiva tramitó abusivamente un crédito en el banco Davivienda por valor de $7.000.000 para el pago del plan turístico, siendo que habían acordado que eran pagos diferidos a 48 cuotas.
Finalmente se sintió engañado al evidenciar que lo que había adquirido era una intermediación y no un plan turístico.
Con ocasión a lo anterior, el 20 de agosto de 2022, el actor elevó reclamación directa ante la pasiva, sin recibir una respuesta.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor derivada de la información
Del deber de información El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere especial
Del deber de información El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere especial relevancia en contextos donde la relación de consumo se origina en condiciones no tradicionales, como son las reuniones convocadas por vía telefónica, en espacios distintos al establecimiento del proveedor, donde el consumidor puede estar en desventaja por la presión comercial y la falta de tiempo p ara reflexionar sobre su decisión. En el presente caso, no se discute que la celebración del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros tuvo lugar el 15 de mayo de 2022, luego de un abordaje en un centro comercial y una reunión presencial con asesores de la empresa AMERICAM CROWN GROUP en su sede. Lo que corresponde analizar es si, a la luz de las pruebas allegadas, el proveedor cumplió con su deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna, conforme a lo exigido por el Estatuto del Consumidor. Obra en el expediente, bajo radicado No. 23 -457439- -00008 página 3 folios del 18 al 24 , copia del contrato de afiliación aportado por la demandada, el cual fue debidamente suscrito por ambas partes. En dicho documento se consignó información relevante respecto al objeto del contrato, el valor total del servicio ($7.000.000), la forma de pago, y disposiciones sobre el derecho de retracto. Adicionalmente, en folios 26 al 29 reposa un anexo denominado "A utorización de solicitud y Conf irmación de Condic iones", suscrito s por el
($7.000.000), la forma de pago, y disposiciones sobre el derecho de retracto. Adicionalmente, en folios 26 al 29 reposa un anexo denominado "A utorización de solicitud y Conf irmación de Condic iones", suscrito s por el demandante, quien plasmó su firma en cada una de las condiciones explicadas durante la fase precontractual. Así mismo, en folio 27 reposa el comprobante de pago, que acredita el pago efectuado el mismo día de la firma del contrato, por la suma de $6.900.000. De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista documental, el proveedor suministró la información mínima exigida por los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011, así como por los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014. En este contexto, no se advierte una vulneración al deber de información por parte de AMERICAN CROWN GROUP SAS, ni s e acreditan omisiones sustanciales que permitan inferir que el consentimiento del consumidor estuvo viciado por desconocimiento de las condiciones esenciales del contrato. A este respecto, debe recordarse que el artículo 3, numeral 2.2 del Estatuto del Con sumidor también impone al consumidor la obligación de informarse respecto de las condiciones del bien o servicio adquirido, lo cual adquiere mayor relevancia cuando, como en este caso, se firmaron documentos detallados, con plena identificación de los términos contractuales. 8250 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, si bien la parte demandada guardó silencio procesal y no presentó escrito de contestación dentro
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, si bien la parte demandada guardó silencio procesal y no presentó escrito de contestación dentro del término legal, lo cual genera la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Pr oceso, este Despacho advierte que ninguno de los hechos afirmados en la demanda, a pesar de ser susceptibles de confesión, permiten alterar o modificar la conclusión a la que aquí se arriba. Por el contrario, al examinar el contrato obrante en el expedien te, así como el documento de " Confirmación de Condiciones", se evidencia que los aspectos mencionados como que se estaba adquiriendo una membresía, el valor de la afiliación, el débito efectuado de su tarjeta de cr édito, sí fueron objeto de información previa y aceptados por el consumidor mediante firma expresa en cada cláusula. Así las cosas, no puede deducirse confesión alguna que permita tener por acreditada una omisión informativa sustancial. Es más, considera este De spacho que varios de los puntos planteados en los hechos 6, 7 y 8 corresponden a obligaciones claras del consumidor en su deber legal de informarse, conforme al numeral 2.2 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor. En consecuencia, no se configura confesión ficta relevante ni eficaz que desvirtúe el análisis probatorio realizado o que implique una conclusión distinta a la que se expone en esta decisión. En consecuencia, luego del análisis del expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permit an acreditar la existencia de una información engañosa por parte de la sociedad demandada, en los términos exigidos
En consecuencia, luego del análisis del expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permit an acreditar la existencia de una información engañosa por parte de la sociedad demandada, en los términos exigidos por el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, no se cuenta con fundamento probatorio suficiente que justifique la devolución del dinero con base exclusiva en dichas alegaciones. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
8250 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8250 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025