SIC - Sentencia 8251 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8251 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-458557
Demandante: ROSA ELENA ALZATE CERRERA.
Demandado: GRUPO 7 LATAM SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 30 de diciembre de 2022, encontrándose en el centro de la ciudad de Pereira, fue abordada por un a sesor comercial de la demandada, quien le suministró unos formularios donde debía llenar unas casillas, y le informó que por haberlos diligenciado era ganadora de un viaje a la ciudad de Cartagena y que debía dirigirse a las oficinas a reclamarlo. 1.2. Que adujo la demandante, que una vez estando en el lugar, la atendieron muy bien y la hicieron firmar unos documentos con huella, indicándole que con ellos podía viajar al eje cafetero con
las oficinas a reclamarlo. 1.2. Que adujo la demandante, que una vez estando en el lugar, la atendieron muy bien y la hicieron firmar unos documentos con huella, indicándole que con ellos podía viajar al eje cafetero con buenos descuentos en los hoteles que escogiera. 1.3. Que indicó la actora, pasados 20 días, recibió un cobro del banco de Bogotá, por concepto de una compra por valor de $1.800.000 a 36 cuotas, por lo cual, al día siguiente se dirigió a la entidad bancaria donde le informaron que había firmado un pagaré con la empresa Latam. 1.4. Que afirmó la accionante, que la pasiva nunca le informó que debía cancelar esa suma de dinero por anticipado. Además, se sintió engañada, ya que no le explicaron que estaba adquiriendo unos servicios turísticos ofertados por ellos. Adicionalmente informó que no utilizó los servicios. 1.5. Que el 14 de septiembre de 2023, la demandante presentó reclamación directa ante la emplazada, solicitando la devolución de dinero y terminación del contrato, de la cual, no recibió respuesta.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó a título de pretensiones que se ordene a la demandada la terminación del contrato No. GP0669 y que se haga la devolución de dinero pagado, es decir $1.400.00
8251 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65517, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65517, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( contacto@grpo7latam.com), mediante los consecutivos No. 23458557 – 3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-458557-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
8251 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en e l plenario (consecutivo 23-4585570 folios 6 al 12), en virtud del cual se acredita que el día 30 de diciembre de 2022, la demandante suscribió con la demandada el Contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros No. GP0669, por la suma de $1.400.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos
de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información.
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo expresado por la actora la sociedad demandada omitió brindar una información clara, oportuna, completa y suficiente en relación con el alcance de las condiciones negociales generales del contrato objeto de litis, teniendo en cuenta que nunca le informó que debía cancelar esa suma de dinero ($1.400.000) por anticipado. Además, se sintió engañada, ya que no le explicaron que estaba adquiriendo unos servicios turísticos ofertados por ellos.
Con ocasión a lo anterior, el 14 de septiembre de 2023, la actora elevó reclamación directa ante la pasiva, sin recibir una respuesta.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidor a, en lo referente a la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor derivada de la información
Del deber de información
El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor derivada de la información
Del deber de información
El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere especial relevancia en contextos donde la relación de consumo se origina en condiciones no tradicionales, como son las reuniones convocadas por vía telefónica, en espacios distintos al establecimiento del proveedor, donde el consumidor puede estar en desventaja por la presión comercial y la falta de tiempo para reflexionar sobre su decisión.
En el presente caso, no se discute que la celebración del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros tuvo lugar el 30 de 8251 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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diciembre de 2022, luego de un abordaje en el centro de l a ciudad de Pereira y una reunió n presencial con asesores de la empresa demandada en su sede. Lo que corresponde analizar es si, a la luz de las pruebas allegadas, el proveedor cumplió con su deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna, conforme a lo exigido por el Estatuto del Consumidor.
Obra en el expediente, bajo radicado No. 23-458557- -0 3 folios del 5 al 9, copia del contrato de afiliación aportado por el extremo demandante, el cual fue debidamente suscrito por ambas partes.
Obra en el expediente, bajo radicado No. 23-458557- -0 3 folios del 5 al 9, copia del contrato de afiliación aportado por el extremo demandante, el cual fue debidamente suscrito por ambas partes.
En dicho documento se consignó información relevante respecto al objeto del contrato, el valor total del servicio ($1.400.000), la forma de pago, y disposiciones sobre el derecho de retracto. Adicionalmente, en folio 10 reposa un anexo denominado VERIFICACION DE TERMINOS Y CONDICIONES CONTRATO DE ADHESION POR COMPRA DE MEMBRESIA VACACIONAL suscritos por la demandante, quien plasmó su firma y número de cédula en cada una de las condiciones explicadas durante la fase precontractual. Así mismo, en folio s 12 y 13 reposa el comprobante de pago, que acredita el pago efectuado el mismo día de la firma del contrato, por la suma de $1.400.000. De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista documental, el proveedor suministró la información mínima exigida por los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011, así como por los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014. En este contexto, no se advierte una vulneración al deber de información por parte de GRUPO 7 LATAM SAS, ni se acreditan omisiones sustanciales que permitan inferir que el consentimiento de la consumidora estuvo viciado por desconocimiento de las condiciones esenciales del contrato.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 3, numeral 2.2 del Estatuto del Consumidor también impone al consumidor la obligación de informarse respecto de las condiciones del bien o servicio adquirido, lo cual adquiere
A este respecto, debe recordarse que el artículo 3, numeral 2.2 del Estatuto del Consumidor también impone al consumidor la obligación de informarse respecto de las condiciones del bien o servicio adquirido, lo cual adquiere mayor relevancia cuando, como en este caso, se firmaron documentos detallados, con plena identificación de los términos contractuales.
Adicionalmente, si bien la parte demandada guardó silencio procesal y no presentó escrito de contestación dentro del término legal, lo cual genera la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, este Despacho advierte que ninguno de los hechos afirmados en la demanda, a pesar de ser susceptibles de confesión, permiten alterar o modificar la conclusión a la que aquí se arriba.
Por el contrario, al examinar el contrato obrante en el expediente, así como el documento "VERIFICACION DE TERMINOS Y CONDICIONES CONTRATO DE ADHESION POR COMPRA DE MEMBRESIA VACACIONAL ", se evidencia claramente que los aspectos mencionados como que se estaba adquiriendo un contrato de afiliación, el pago efectuado, los términos condiciones del contrato, sí fueron objeto de información previa y aceptados por la consumidora mediante firma expresa en cada cláusula. Así las cosas, no puede deducirse confesión alguna que permita tener por acreditada una omisión informativa sustancial. Es más, considera este Despacho que varios de los puntos planteados en los hechos 3 y 5 corresponden a obligaciones claras del consumidor en su deber legal de informarse, conforme al numeral 2.2 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, no se configura confesión ficta relevante ni eficaz que desvirtúe el análisis probatorio realizado
obligaciones claras del consumidor en su deber legal de informarse, conforme al numeral 2.2 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, no se configura confesión ficta relevante ni eficaz que desvirtúe el análisis probatorio realizado o que implique una conclusión distinta a la que se expone en esta decisión.
En consecuencia, luego del análisis del expediente, no se evidencia la ocur rencia de hechos que permitan acreditar la existencia de una información engañosa por parte de la sociedad demandada, en los términos exigidos por el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, no se cuenta con fundamento probatorio suficiente que justifique la devolución del dinero con base exclusiva en dichas alegaciones.
8251 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8251 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025