SIC - Sentencia 8260 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8260 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No 23-351087
Demandante: DIANA ANDREA MEJIA HIDROBO
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO
SA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 21 de octubre de 2022 DIANA ANDREA MEJIA HIDROBO adquirió de COLOMBIANA DE COMERCIO SA un celular marca XIAOMI REDMI 9A de 32 GB por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($433.952). 1.2. En el mes de diciembre del año 2022 el celular presentó el sistema operativo lento y se apagaba intempestivamente, razón por la cual se ingresó a servicio técnico y se devolvió con actualización de sistema operativo.
1.2. En el mes de diciembre del año 2022 el celular presentó el sistema operativo lento y se apagaba intempestivamente, razón por la cual se ingresó a servicio técnico y se devolvió con actualización de sistema operativo. 1.3. El celular continuo con las mismas fallas, razón po r la cual se ingresó a servicio técnico y lo devolvieron reparado, pero las fallas de funcionamiento persisten. 1.4. El celular se volvió a ingresar a servicio técnico, pero al salir del proceso de garantía las fallas de funcionamiento continúan. 1.5. Por lo anterior, se presentó reclamación directa con solicitud de devolución del dinero o el cambio del producto. 1.6. COLOMBIANA DE COMERCIO SA dio respuesta negativa a la solicitud.
2. Pretensiones.
Se solicito como pretensión principal , el cambio del producto ; o subsidiariamente, la devolución del dinero cancelado por la compra por valor de CUATROCIENTOS TREINTA
Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($433.952).
8260 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción
El día 2 6 de enero de 202 4, mediante Auto No 7054, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo legal@corbeta.com.co , según consta en consecutivos 23351087-00003 y 00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada se allano a la pretensión subsidiaria de la devolución del dinero pagado por el equipo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
- Documentales.
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
- Documentales.
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en el consecutivo 5, con la contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Interrogatorio de parte.
La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, para interrogarla sobre los hechos de la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala
- Interrogatorio de parte.
La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, para interrogarla sobre los hechos de la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial el interrogatorio de parte del demandante resulta inviable e inútil habida cuenta que, en la contestación de la demanda al aceptar la pretensión de 8260 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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devolución del dinero, aceptó, entre otros: i) la ex istencia de la relación de consumo, ii) el defecto irreparable del producto; y iii) el agotamiento de la reclamación directa en sede de empresa.
En consecuencia, resulta abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio de parte del demandante. Por lo tanto, con la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que
fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposic ión se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta dispo sición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza
corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el c aso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro q ue la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
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En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el equipo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el equipo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamie nto presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA , identificada con el NIT 890900943 – 1, a la pretensión subsidiaria de la devolución del dinero pagado por el equipo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, identificada con el NIT 890900943 – 1, a favor de la señora DIANA ANDREA MEJIA HIDROBO, identificada con la cedula de ciudadanía número 36756016, dentro los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
número 36756016, dentro los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($433.952) cancelada por un celular marca XIAOMI REDMI 9A de 32 GB.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la p arte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente po r cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8260 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025