SIC - Sentencia 8264 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8264 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-469452
Demandante: NATALIA ANDREA ORTEGA VELASCO
Demandado: TICKET FAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que el 15 de septiembre de 2023 realizó la compra de dos (2) boletas en localidad oriental baja para el concierto de Morat. 1.2. Indica que el valor de las boletas compradas correspond ía a la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($404.803,5); sin embargo, que se realizó un doble cobro, es decir, la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE
PESOS M/CTE ($809.607).
2. Pretensiones:
es decir, la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE
PESOS M/CTE ($809.607).
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 202 4, mediante Auto No. 64062, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo director.juridico@tuboleta.com, tal como se evidencia en el consecutivo 4 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la demandada propuso la excepción denominada “AUSENCIA DE OBJETO”. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
8264 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demand ada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demand ada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y iii) se solicita como excepción la audiencia de objeto.
A su vez, se niega la exhi bición de documen to de los extractos bancarios de la tarjeta terminada en 1852 para los meses de junio, julio y agosto de 2024, por cuando la parte demandada allegó al proceso comprobante la de la transacción, el cual es suficiente
terminada en 1852 para los meses de junio, julio y agosto de 2024, por cuando la parte demandada allegó al proceso comprobante la de la transacción, el cual es suficiente para acreditar el hecho objeto de prueba. En tal sentido, la prueba se tornaría reiterativa e innecesaria.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes
términos:
Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto). 8264 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto). 8264 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso_ “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En el presente asunto, se establece que la parte actora efectuó un doble pago para la adquisición de dos (2) boletas en localidad oriental baja para el concierto de Morat. El 17 de junio de 2024 la demandada emitió respuesta en la informa que realizó la devolución a la tarjeta de crédito terminada en 1852.
Cabe resaltar que el documento aportado por la accionada no fue desconocido o tachado de falso por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO1
1 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 8264 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8264 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025