🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8266 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8266 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No 23385742

Demandante: FABIO ANIBAL ROMERO / ILBA LUZ TRIANA TOVAR

Demandado: LTE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 12 de junio de 2023 ILBA LUZ TRIANA TOVAR y FABIO ANIBAL ROMERO compraron a LTE COLOMBIA S.A.S una balaca referencia KR9900, color azul y blanco, con diseño animado de Sonic, por valor de $770.00, a crédito con sistecrédito a 2 cuotas. 1.2. Al llegar a su casa, se puso a cargar el producto, pero se dieron cuenta que el puerto de carga estaba en mal estado, eso es internamente suelto. 1.3. Ese mismo día se dirigieron al almacén a informar el defecto del producto y lo dejaron para el proceso de garantía.

puerto de carga estaba en mal estado, eso es internamente suelto. 1.3. Ese mismo día se dirigieron al almacén a informar el defecto del producto y lo dejaron para el proceso de garantía. 1.4. Los demandantes varias veces se acercaron a preguntar por el producto, pero la respuesta es que todavía no había regresado del proceso de garantía. 1.5. A la fecha de la presentación de la demanda no se ha dado respuesta del proceso de garantía del producto.

2. Pretensiones

Se solicito la devolución del dinero pagado por la balaca por $77.000, más los intereses cobrados a la tarjeta, m ás el 5% que cobra el almacén por realizar la compra de esa tarjeta, para valor de $91.000, más $200.000 por transportes y tiempo invertido. Para un total de $291.000.

3. Trámite de la acción

8266 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No 57491, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo deman dado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@ltecolombia.com , según consta en consecutivos 23-38574200003 y -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado

según consta en consecutivos 23-38574200003 y -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8266 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la e xistencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8266 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto por la compra de un a balaca referencia KR9900, de color azul y blanco , con diseño de Sonic, por la suma de $77.000. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, como los adquirentes del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado en calidad de proveedor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado que la balaca no carga por daño interno en el puerto de carga.

defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado que la balaca no carga por daño interno en el puerto de carga.

Con respecto a la reclamación previa , se encuentra probado que se realizó por escrito solicitando la devolución del dinero. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes por la compra de una balaca de color blanco y azul, con diseño animado de Sonic; ii) el precio pagado por el producto por $77.000; iii) el daño interno en el puerto de carga de la diadema ; iv) la entrega del producto al demandado para el proceso de garantía; y v) a la fecha de la presentación de la demanda no se ha dado respuesta al proceso de garantía del producto. Ahora, de la valoración del acervo probatorio no se encuentra probado la financiación del producto directamente por LTE COLOMBIA S.A.S. con capital e intereses o a través de una tarjeta de crédito otorgada por el demandado. En consecuencia, se precisa que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efect ividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular. “(…) En cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía d e bienes, la ley

reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular. “(…) En cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía d e bienes, la ley plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la d evolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo. La ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo. La reparación debe ser totalmente gratuita, por tanto, no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación. 8266 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El consumidor deberá dejar el producto en el mismo sitio donde se lo entregaron cuando lo compro, y tiene derecho a que se lo devuelvan allí mismo; es decir que si el consumidor le pago al almacén el transporte del bien hasta un sitio especifico, el mismo almacén deberá encargarse de recoger el bien donde lo entrego, llevar lo a arreglar y devolverlo en el mismo sitio, sin cobrar valores adicionales, si el consumidor recibió el producto en el almacén, allí lo tendrá que llevar para que le cumplan con la garantía (…)”. 5 Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal

el almacén, allí lo tendrá que llevar para que le cumplan con la garantía (…)”. 5 Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, repare la bal aca de referencia KR99000, color blanco y azul, con diseño animado de Sonic, sólo en lo que tiene que ver con superar el daño que presenta en el puerto de carga , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

De ser necesario el cambio de piezas, insumos o repuestos, esto estará a cargo de la parte demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al demandante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia del demandante una prueba de funcionamiento del producto.

Comoquiera que de los hechos de la demandada susceptibles de confesión, se advierte que e l bien se encuentra en poder de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.

Sólo en el evento de imposibilidad de reparación del producto, podrá la parte demandada devolver el dinero por la suma de SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($77.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp co rresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LTE COLOMBIA S.A.S , identificada con el NIT 900629953 - 1, vulneró los derechos del consumidor por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LTE COLOMBIA S.A.S , identificada con el NIT 900629953 – 1, a favor de FABIO ANIBAL ROMERO , identificado con la cédula de ciudadanía número 79669980 e ILBA LUZ TRIANA TOVAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 1113582208, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria

8266 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de esta providencia, repare la balaca de referencia KR99000, color blanco y azul, con diseño animado de Sonic, sólo en lo que tiene que ver con superar el daño que presenta

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de esta providencia, repare la balaca de referencia KR99000, color blanco y azul, con diseño animado de Sonic, sólo en lo que tiene que ver con superar el daño que presenta en el puerto de carga.

De ser necesario el cambio de piezas, insumos o repuestos, esto estará a cargo de la parte demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al demandante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia del demandante una prueba de funcionamiento del producto.

Sólo en el evento de imposibilidad de reparación del producto, podrá la parte demandada devolver el dinero por la suma de SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($77.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente f órmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo

objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

8266 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 7

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

8266 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8266 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...