SIC - Sentencia 8269 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8269 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23413179 Isabel Cristina Fernández Correa
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P BIC
Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025.
Hora de inicio: 8:30 a.m.
Hora de finalización: 9:21 a.m.
CONSTANCIA DE INASISTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la parte deman dante no compareció a la presente audiencia pública.
INTERVINIENTES
Por la parte demandada : La señora Sara Remolina Amortegui , identificada con la C.C. No. 1.020.749.144 y T.P. No. 299.817 del C.S.J., en su calidad de apoderada general de la sociedad
demandada Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P BIC ., con NIT. 830.122.566-1
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Angela María Zambrano Mutis, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:
1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.
2. Se efectuó el control de legalidad.
3. Se evacuó el interrogatorio de parte.
4. El Despacho procedió a dictar sentencia antic ipada conforme lo prev isto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual dispone que:
“Artículo 278. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”
5. Se escucharon alegatos de conclusión .
SENTENCIA 8269 2025-08-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
6. Se efectuó el control de legalidad.
7. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:
DECISIÓN
6. Se efectuó el control de legalidad.
7. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de l a Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P BIC, identificada con NIT 830.122.566-1 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P BIC,, identificada con 830.122.566-1 que a título de efectividad de la garantía, a favor d e la Señora Isabel Cristina Fernández Correa, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.538.793, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectúe la reparación del celular obje to de la lits de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 .
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la demandada el celular objeto de litigio, momento a partir del cual comenz ará a correr el término dado a la accionada.
hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la demandada el celular objeto de litigio, momento a partir del cual comenz ará a correr el término dado a la accionada.
PARÁGRAFO SEGUNDO: De ser necesario el cambio de piezas, esto estará a cargo de la demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna a la accionante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación de la demandante, una revisión de la cual se deje constancia para asegurar el estado de entrega del celular objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo lega l
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo lega l mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Co mercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 8269 2025-08-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las parte s.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
ANGELA MARIA ZAMBRANO MUTIS
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8269 2025-08-25