SIC - Sentencia 8270 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8270 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-447440.
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDENAS GOMEZ
Demandado: APER COLOMBIA S.A.S / NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S. /
SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que a través de la plataforma Bancolombia Tu360Compras, adquirió un dos televisores Samsung Smart 85 \" Neo QLED 4K 85QN85C, para un valor total de compra de $3.133.224.
1.2. Indica, igualmente, que el día 3 de octubre de 2023 le informan que no encontraron inventario del producto con el proveedor Samsung Electronics y por lo tanto le cancelan la compra.
1.2. Indica, igualmente, que el día 3 de octubre de 2023 le informan que no encontraron inventario del producto con el proveedor Samsung Electronics y por lo tanto le cancelan la compra.
1.3. Aduce que si bien ha presentado las reclamaciones respectivas, no han sido resueltas ya que a su juicio el producto si cuenta con stock.
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicit ó entrega del producto y cumplimiento del contrato.
3. Trámite de la acción
Por medio de Auto No. 98488 de 19 de julio 2024, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo apercolombia@aper.com, legal.samcol@samsung.com, notificacijudicial@bancolombia.com.co , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memoriales radicados bajo consecutivos 10 y 13 , las demandadas Samsung Electronics Colombia S.A. y NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S , dieron contestación a la demanda. Con respecto a la accionada APER COLOMBIA S.A.S, esta
Electronics Colombia S.A. y NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S , dieron contestación a la demanda. Con respecto a la accionada APER COLOMBIA S.A.S, esta no c ontestó la demanda de conformidad con l a constanc ia secretarial adosada al expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó los documentos obrantes a folios de los consecutivos 10 y 13, del expediente virtual.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes
que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
- Del hecho modificativo
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la
al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la 8270 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas , el demandado SAMSUNG ELECTRONIC S COLOMBIA S.A en su contestación de la demanda , allegó copia del comprobante de devolución por valor de $3.133.224, transacción que se reversó a la tarjeta de crédito terminada en 5767 de la franquicia American Express, medio de pago que de conformidad con los anexos de la demanda, fue por medio del cual se adquirieron los televisores objeto de litis. Sobre este punto, es claro que la demandada Samsung logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por el producto al mismo consumidor , que, si bien no corresponde a la pretensión expresamente pedida, lo cierto es que constituye un hecho extintivo del derecho sustancial que se debate dentro de asunto.
Sobre este punto , se indica que aún puesto en conocimiento del actor dicho medio suasorio mediante fijació n en lista No. 127 de 28 de julio de 2025 , el mismo guardó silencio lo que lo hace pr esumir autentico de conformida d con el articulo 244 del CGP. Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo
silencio lo que lo hace pr esumir autentico de conformida d con el articulo 244 del CGP. Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, el rubro dinerario pagado por el consumidor, que al final fue el mismo monto que pagó los productos que nunca se le entreg aron, le fue reintegrado por la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
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TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
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CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8270 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025