SIC - Sentencia 8274 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8274 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No 23-324419
Demandante: MARIA ANGELICA CHALELA PUCCINI
Demandado: HOME CARE TECHNOLOGY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 9 de noviembre de 2022, MARIA ANGELICA CHALELA PUCCINI adquirió a HOME CARE TECHNOLOGY S.A.S. una silla de r uedas reclinable neurológica. 1.2. El precio cancelado por el producto adquirido fue la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($2.330.000). 1.3. Los tubos inferiores de la silla de ruedas se reventaron y el cuero de la silla se ha dañado porque los rieles sobre los que se sostiene, corta el material. 1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 1
ha dañado porque los rieles sobre los que se sostiene, corta el material. 1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 1 de marzo de 2023. 1.5. MARIA ANGELICA CHALELA PUCCINI informó del defecto del producto, pero no se dio ninguna respuesta a la solicitud.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente: - Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido Como pretensión subsidiaria 1.Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la acción
El día 16 de abril de 2024, mediante Auto No 46306, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue 8274 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
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notificada debidamente al extremo deman dado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@hctortopedicos.com , según consta en consecutivos 23324419 - 00003 y -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 8274 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la e xistencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto por la compra de una silla de ruedas reclinable neurológica por la suma de $2.330.000. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, como la adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado en calidad de proveedor.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
por activa de la parte demandante, como la adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado en calidad de proveedor.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8274 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el presente caso, de la valoración del acervo probatorio, se encuentra probado que la silla de ruedas tiene los tubos inferiores reventados y el cuero de la silla dañado por el roce con los rieles sobre los que se sostiene.
Con respecto a la reclamación previa, se encuentra probado que se realizó solicitando la garantía del producto, pero no se dio respuesta. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
Con respecto a la reclamación previa, se encuentra probado que se realizó solicitando la garantía del producto, pero no se dio respuesta. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes por la compra de una silla de ruedas reclinable neurológica; ii) el precio pagado por el producto por $2.330.000; iii) la información del defecto del producto al proveedor; y v) la reclamación previa en sede de empresa. “(…) En cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía d e bienes, la ley plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la d evolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin ermitirle al garante la reparación del mismo. La ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo. La reparación debe ser totalmente gratuita, por tanto, no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación. El consumidor deberá dejar el producto en el mismo sitio donde se lo entregaron cuando lo compro, y tiene derecho a que se lo devuelvan allí mismo; es decir que si el consumidor le pago al almacén el transporte del bien hasta un sitio especifico, el mismo almacén deberá encargarse de recoger el bien donde lo entrego, llevar lo a arreglar y devolverlo
le pago al almacén el transporte del bien hasta un sitio especifico, el mismo almacén deberá encargarse de recoger el bien donde lo entrego, llevar lo a arreglar y devolverlo en el mismo sitio, sin cobrar valores adicionales, si el consumidor recibió el producto en el almacén, allí lo tendrá que llevar para que le cumplan con la garantía (…)”. 5 Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, repare la silla de ruedas reclinable neurológica, sólo en lo que tiene que ver con superar el daño en los tubos inferiores reventados y el cuero de la silla dañado por roce con los rieles que lo sostiene, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De ser necesario el cambio de piezas, insumos o repuestos, esto estará a cargo de la parte demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al demandante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia del demandante una prueba de funcionamiento del producto.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, correspond erá a la parte actor a poner a disposición el bien objeto de litigio a en las instalaciones de la parte demandada.
Sólo en el evento de imposibilidad de reparación, podrá la parte demandada devolver el dinero pagado por el producto por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
MIL PESOS M/CTE ($2.330.000).
Sólo en el evento de imposibilidad de reparación, podrá la parte demandada devolver el dinero pagado por el producto por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
MIL PESOS M/CTE ($2.330.000).
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOME CARE TECHNOLOGY S.A.S. , identificada con el NIT 900925874 - 5, vulneró los derechos del consumidor por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HOME CARE TECHNOLOGY S.A.S., identificada con el NIT 900925874 - 5, a favor de MARIA ANGELICA CHALELA PUCCINI, identificada con la cédula de ciudadanía número 53177334, dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , repare la silla de ruedas reclinable neurológica, sólo en lo que tiene que ver con superar el daño en los tubos inferiores reventados y el cuero de la silla dañado por roce con los rieles que lo sostiene.
De ser necesario el cambio de piezas, insumos o repuestos, esto estará a cargo de la
reventados y el cuero de la silla dañado por roce con los rieles que lo sostiene.
De ser necesario el cambio de piezas, insumos o repuestos, esto estará a cargo de la parte demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al demandante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia del demandante una prueba de funcionamiento del producto.
Sólo en el evento de imposibilidad de reparación, podrá la parte demandada devolver el dinero pagado por el producto, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA MIL PESOS M/CTE ($2.330.000).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,
inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8274 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025