SIC - Sentencia 8276 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8276 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-394968
Demandante: EDWIN CARVAJAL GÓMEZ
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Ciudad: Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025
Hora de inicio: 10:51 a.m.
Hora de finalización: 12:18 m.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Compareció el señor EDWIN CARVAJAL GÓMEZ ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 6.253.742, quien en audiencia confirió poder a su apoderado judicial, el doctor SEBASTIÁN GÓMEZ LOZANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.691.726 y portador de la T.P. No. 370.505 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.
Por la parte demandada: Compareció la doctora SARA REMOLINA AMORTEGUI,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.749.144 y portadora de la T.P. No. 299.817 del C. S. de la J. , en calidad de apoderada judicial de la sociedad
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.749.144 y portadora de la T.P. No. 299.817 del C. S. de la J. , en calidad de apoderada judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , identificada con NIT. 830.122.566-1, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONTROL DE LEGALIDAD
En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 8276 2025-08-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS:
4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS:
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijó fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC , identificada con NIT. 830.122.566 -1, vulneró los derechos de l consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC , identificada con NIT. 830.122.566 -1 que a favor de l señor EDWIN CARVAJAL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.253.742 , dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero pagado por el celular objeto de litigio, esto es la suma
de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO
parágrafo, devuelva el dinero pagado por el celular objeto de litigio, esto es la suma
de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS M/CTE. ($835.935).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a l a ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de g enerarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la
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Sentencia, informe a este Despacho si la de mandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del
Sentencia, informe a este Despacho si la de mandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antec eden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en cost as a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA-16SÉPTIMO: Condenar en cost as a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($83.594), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
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NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
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