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SIC - Sentencia 8277 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8277 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-337084.

Demandante: STEFANIA HENAO CADAVID .

Demandado: PRICE RES S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica la demandante que adquirió un paquete de tiquetes aéreos y estadía de la demandada, por valor total de $ 1.533.289 COP. Y que si bien se solicitó la reacomodación o el reembolso, sin embargo, la demandada indica que el los no deben responder.

2. Pretensiones

Solicita la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 82213 del 25 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 82213 del 25 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es notificacionesjudiciales@pricetravel.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, la demandada contestó y propuso excepciones.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

8277 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución de l precio pagado por los tiquetes aéreos, a título de efectividad de la garantía.

En ese contexto, procede este despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de PRICE RES S.A.S. 8277 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

En ese contexto, procede este despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de PRICE RES S.A.S. 8277 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en el pretense asunto, ya que, la sociedad demandada PR ICE RES S.A.S actuó como intermediario dentro de la adquisición de los tiquetes y estadía dentro del asunto. Véase

acreditada en el pretense asunto, ya que, la sociedad demandada PR ICE RES S.A.S actuó como intermediario dentro de la adquisición de los tiquetes y estadía dentro del asunto. Véase que la compra y factur a de esta se realizó directamente con la sociedad demandada, lo que la establece como proveedora dentro del asunto.

Y si bien se alega por parte de la demandada que no le corres pondía la prestación directa del servicio, lo cierto es que la actora podía demandar a cualquiera de los involucrados , en virtud de la solidaridad que ostentan tanto como productor o proveedor y que los obliga a responder íntegramente en asuntos de garantía legal.

La anterior argumentación, da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada , lo que a todas luces hace relucir entre ambos relación de consumo.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento toda vez que fue respondida por la accionada , indicando que:

Ahora bien, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la 8277 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor o productor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagad o.3

Sobre el punto , dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos .”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos

la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se como se indicó en precedencia, la relación de consumo se encontró acreditada. Así mismo se determinó de conformidad con las manifestaciones de la demanda e inclusive por los establecidos en la reclamación directa, que los servicios de transporte aéreo contratados por la actora nunca se prestaron, hecho que tampoco fue controvertido por la parte demandada

De suerte que, tal como establece el numeral 2° del articulo 11, así como el numeral 5° del articulo 5, ambos del estatuto del consumidor, la garantía legal esta determinada, entre otras

De suerte que, tal como establece el numeral 2° del articulo 11, así como el numeral 5° del articulo 5, ambos del estatuto del consumidor, la garantía legal esta determinada, entre otras cosas, en esa obligación que tiene el productor o proveedor en devolver el precio efectivamente pagado por el consumidor por el producto o servicio que no se prestó o no se entregó.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8277 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

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Ahora bien, si bien se alegó reiteradas veces por parte de PRICE RES S.A.S, tanto en su respuesta a la reclamación directa como en la contestació n de la demanda, que no son responsables del reembolso solicitado por ser simples intermediarios, lo cie rto es que esto no es correcto. Ya que, a l ser intermediarios como lo confesaron, estos califican como proveedores dentro de l asunto, lo que los hace solidariamente responsables de la garantía legal, de conformidad co n las disposiciones aplicables del estatuto del cons umidor.

no es correcto. Ya que, a l ser intermediarios como lo confesaron, estos califican como proveedores dentro de l asunto, lo que los hace solidariamente responsables de la garantía legal, de conformidad co n las disposiciones aplicables del estatuto del cons umidor.

Es por esto que el consumidor puede de mandarlos a efectos de que le reintegren el valor total pagado por el servicio, aunque el responsable de la prestación sea otro . Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, se evidencia una clara vulneración a los derechos como consumidora de la aquí accionante, ya que la empresa accionada no le ha devuelto los montos dinerarios correspondientes a los tiquetes aéreos y estadía contratados. En tal sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma total de $1.533.289, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PRICE RES S.A.S , identificada con NIT. 900.474.7948, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la aquí consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la aquí consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad PRICE RES S.A.S, identificada con NIT. 900.474.794-8 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de STEFANIA HENAO

CADAVID, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.663.253, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de un millón quinientos t reinta y tres mil doscientos ochenta y nueve m il pesos (1.533.289) pagados por los servicios de transporte aéreo y estadía que no se prestaron.

Las sumas cuya devolución se ordena deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta

al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

8277 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artíc ulo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8277 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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