SIC - Sentencia 8284 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8284 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-442692
Demandante: NOHEMA RAMIREZ
Demandado: AUTOMOTORES SAN JORGE S.A
Ciudad: Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025
Hora de inicio: 8:32 a.m.
Hora de finalización: 12:40 p.m.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : compareció la señora NOHEMA RAMIREZ, identificada con la C.C. No. 24.031.159, en su calidad de demandante, en compañía de su apoderado especial, el abogado Alberto Enrique Pava Torres
identificado con C.C. No. 7.250.099 y portador de la T.P. de abogad o No. 135.997 del C.S.J. Quienes asistieron oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar la audiencia.
Por la parte demandada: compareció la señora CLAUDIA CHAVEZ, identificada con C.C. No. 52.342.826, en su calidad de representante legal de la sociedad
Automotores San Jorge S.A identificada con NIT 800110970-3.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NOHORA ALEJANDRA
Automotores San Jorge S.A identificada con NIT 800110970-3.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA, Profesional Universitario adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia
2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.
5. Se practicaron las pruebas decretadas en Auto 80417 de 21 de julio de 2025, notificado en estado n.° 129 de 22/07 de 202 5 y se aceptó el desistimiento
de los testigos Oscar Romero Zuluaga, Edgar Ricardo Sierra Rodríguez, Jorge Gabriel Zambrano Acevedo.
Se profirió el siguiente auto:
SENTENCIA 8284 2025-08-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
emorial obrante en consecutivo 59 del expediente la parte demandada solicitó la adición del auto No. 80417 del 21 de julio de 2025 toda vez que, considera que el Despacho no se pronunció sobre el reporte técnico aportado por la parte demandante así como tampoco sobre el dictamen pericial de contradicción
solicitó la adición del auto No. 80417 del 21 de julio de 2025 toda vez que, considera que el Despacho no se pronunció sobre el reporte técnico aportado por la parte demandante así como tampoco sobre el dictamen pericial de contradicción solicitado por la parte demandada
En primer lugar, el Despacho advierte que no se adicionará la providencia citada toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte demandada el Despacho decretó como pruebas todos los documentos que acompañan el esc rito de demanda, entre ellos se encuentra el reporte técnico al que hace alusión en el memorial de solicitud de adición.
Se aclara que ese reporte se considera como una prueba documental más no como una prueba pericial por no contar con los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP y en consecuencia, no hay lugar a decretar el dictamen pericial de contradicción al que hace alusión la parte demandada
Por lo expuesto, este Despacho resuelve negar la solicitud de adición del auto No. 80417 del 21 de julio de 2025
Decisión que se notificó en estrados.
6. Se cerró el debate probatorio.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
8. Se efectuó la etapa de saneamiento.
9. Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “El vehículo de propiedad de la Señora Ramírez cumple con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad”
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por NOHEMA RAMIREZ identificada con c.c. 24.031.159 en contra de AUTOMOTORES SAN JORGE S.A identificada con NIT 800.110.970 – 3, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $5.879.400, que serán pagados por dicho extremo pr ocesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
CUARTO: La anterior decisión se notifica en estados.
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA 8284 2025-08-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
ión proferida por este Despacho, la parte demandante presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
El referido medio de impugnación se concederá en el efecto SUSPENSIVO, ante
ión proferida por este Despacho, la parte demandante presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
El referido medio de impugnación se concederá en el efecto SUSPENSIVO, ante los Jueces Civiles del C ircuito de Bogotá D.C (Reparto) acorde con las reglas previstas en los artículos 322 numeral 3 inciso 2 y 323 numeral 1° y del artículo 33 del Código General del Proceso.
Adviértase al apelante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente providencia podrá presentar los reparos concretos que hacen a la decisión, conforme lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.
Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase a los Jueces Civiles del C ircuito de Bogotá D.C (Reparto) para lo de su cargo. Dejando constancia que la parte se guarda el derecho de realizar los reparos dentro del término de ley.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8284 2025-08-25