SIC - Sentencia 8286 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8286 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-469559
Demandante: JORGE LUIS ROJAS TORRES.
Demandado: PELAEZ HERMANOS S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el libelista que en fecha 14 de septiembre del año 2022 adquirió una batería marca Willard 1150 amperios, con garantía de un (1) año, para su camioneta marca Ssangyong Rexton, reemplazando una batería de la misma marca que venía funcionando por más de dos años, siendo el valor pagado por dicha batería la suma de $453.985.
1.2. Expone el accionante que a partir del mes de julio del año 2023 comenzó a evidenciar fallas en la batería adquirida, consistentes en dificultades para encender el vehículo si no era utilizado
1.2. Expone el accionante que a partir del mes de julio del año 2023 comenzó a evidenciar fallas en la batería adquirida, consistentes en dificultades para encender el vehículo si no era utilizado durante el fin de semana. Indica que en esas ocasiones debía rec urrir al uso de cables conectados a la batería de otra camioneta de su propiedad para poder encender el automotor.
1.3. Relata el demandante que el día 8 de agosto de 2023, antes de cumplirse un (1) año desde la adquisición del bien, se dirigió al establecimiento de la compañía demandada con el fin de hacer efectiva la garantía legal de la batería, pero le fue negada dicha solicitud. La empresa le indicó que la causa del deterioro era atribuible a un supuesto mal funcionamiento del alternador del vehículo, diagnóstico con el cual el consumidor no estuvo de acuerdo.
1.4. Añade el accionante que, ante la negativa de la garantía, decidió realizar una revisión técnica del alternador del vehículo en un taller autorizado de la marca Ssangyong, en donde se le practicaron pruebas diagnósticas, grabadas por él mismo, que según afirma, demostraron qu e dicho componente funcionaba correctamente dentro de los rangos establecidos.
1.5. Señala también que el día 18 de agosto de 2023 regresó al establecimiento con ambas camionetas (la suya y otra también equipada con batería Willard 1150) para presentar solicitud de garantía respecto de la segunda batería, y que en esa ocasión los empleado s del establecimiento le propusieron entregarle una batería usada en buen estado, proveniente de contratos con empresas que debían reemplazarlas periódicamente. Indica que aceptó esta
de garantía respecto de la segunda batería, y que en esa ocasión los empleado s del establecimiento le propusieron entregarle una batería usada en buen estado, proveniente de contratos con empresas que debían reemplazarlas periódicamente. Indica que aceptó esta solución, bajo la condición verbal de que dicha batería usada tuviera un a duración mínima de seis meses, a lo que el funcionario manifestó no tener inconveniente.
1.6. Informa el accionante que posteriormente, al deteriorarse esta segunda batería usada, acudió nuevamente a las instalaciones del proveedor el día 18 de octubre de 2023 para solicitar su reemplazo. En esa oportunidad fue atendido por una nueva administradora , quien le manifestó que la persona con la que había pactado la entrega inicial ya no trabajaba allí, y que, según la información suministrada, la empresa ya había respondido previamente por la garantía, por lo que no procedía ningún otro tipo de atención o reposición.
2. Pretensiones:
8286 2025-08-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en los artículos 11 y 58 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A. la reposición del bien adquirido, esto es, la e ntrega de una nueva batería marca Willard 1150 amperios, de idéntica o de similares características a la inicialmente comprada el 14 de septiembre de 2022, en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y funcionamiento.
Willard 1150 amperios, de idéntica o de similares características a la inicialmente comprada el 14 de septiembre de 2022, en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y funcionamiento.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63995, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : gerenciabog@pelaezhermanos.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en quedó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 9 de julio del 2023 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23469559- -00005, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 2 de julio del 2024, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 17 de junio del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 1 4 de junio del
aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 1 4 de junio del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella , conforme consta en informe secretari al obrante en consecutivo 23469559- -6 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No se tendrá en cuenta ninguna prueba aportada o solicitada por la parte accionada, toda vez que contestó la demanda de forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de
consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
8286 2025-08-252025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor).
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por
objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) a) La existencia de una relación de consumo entre el señor Jorge Luis Rojas Torres y la sociedad Peláez Hermanos S.A., originada con ocasión de la compra efectuada el día 14 de septiembre del año 2022 de una batería marca Willard 1150 amperios, amparada co n garantía legal de un (1) año. El bien fue adquirido con fines personales y como consumidor final para su vehículo particular marca Ssangyong Rexton, mientras que la sociedad demandada ostenta la calidad de proveedor habitual del referido producto, en los términos del artículo 5 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011.
b) Que la batería adquirida por la parte actora posee un término de garantía legal de 12 meses, de acuerdo a lo establecido en la RESOLUCIÓN 2356 DE 2004 emanada por esta Superintendencia.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
Superintendencia.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
8286 2025-08-252025HOJA N° 4
Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
c) Que el bien adquirido presentó fallas de funcionamiento dentro de su período de garantía legal y antes del vencimiento de la misma, consistentes en pérdida de carga o deterioro de la batería cuando el vehículo no era utilizado durante algunos días, generando dificultades al momento de encender el automotor.
d) Que el accionante presentó reclamación directa ante el proveedor el día 8 de agosto del año 2023, dentro del término de la garantía legal, con el fin de solicitar su efectividad, esto es, la reposición del bien. No obstante, su solicitud fue negada por la sociedad pasiva, argumentando supuestos factores externos como mal funcionamiento del alternador, sin que se aportara prueba técnica idónea que desvirtuara la existencia de un defecto del producto cubierto por la garantía.
e) Que el accionanate, realizó posteriormente una revisión técnica independiente en un taller autorizado por la marca del vehículo, en la cual, según lo afirmado por el actor, se verificó mediante pruebas diagnósticas que el alternador del automotor funcionaba correctamente dentro de los parámetros establecidos.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
mediante pruebas diagnósticas que el alternador del automotor funcionaba correctamente dentro de los parámetros establecidos.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado de acuerdo a las anteriores presunciones realizadas como consecuencia de la falta de contestación oportuna de la demanda, que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía legal respecto de una batería marca Willard 1150 amperios adquirida a la sociedad Peláez Hermanos S.A., al considerar que el producto comenzó a presentar fallas en su funcionamiento antes del vencimiento del término de garantía, y que dichas fallas no eran atribuibles al uso indebido ni a factores externos, sino al propio deterioro del bien.
Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor, en tanto la sociedad demandada se negó a hacer efectiva la garantía sin acreditar con suficiencia una causal válida de exoneración de responsabilidad. Si bien la compañía alegó que el daño era producto de fallas en el sistema eléctrico del vehículo, no se demostró de manera técnica y objetiva dicha situación, y por el contrario, el accionante presentó pruebas que respaldarían el buen estado del alternador del automotor.
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 16 del Est atuto del Consumidor, el Despacho procederá a declarar la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, entregue al señor Jorge Luis Rojas Torres una batería nueva, idéntica o de similares características a la inicialmente adquirida el 14 de septiembre de 2022 , pues la pasiva tenía el deber de demostrar que las fallas del producto eran susceptibles de ser reparadas, por ser la parte fuerte de la relación contractual y experta en el mercado de este tipo de productos.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho cambio, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con la accionada en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados o asumido por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada PELÁEZ HERMANOS S.A., identificada con NIT No. 890.101.138-0, vulneró los derechos al consumidor del demandante JORGE LUIS ROJAS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.522.494, de conformidad con lo expuesto en la parte
890.101.138-0, vulneró los derechos al consumidor del demandante JORGE LUIS ROJAS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.522.494, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , el cambio y entrega material de una nueva “batería marca 8286 2025-08-252025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
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Willard 1150 amperios”, de idéntica o de similares características a la adquirida por el libelista el 14 de septiembre de 2022, en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,
de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición y/o devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada donde lo adquirió (en caso de encontrarse en su poder), o en las instalaciones más cercanas de su domicilio, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales
con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
8286 2025-08-252025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8286 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025