SIC - Sentencia 8287 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8287 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-469609
Demandante: ARIANA VALENTINA AMADOR PINILLA.
Demandado: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 9 de abril de 2023 adquirió un computador portátil marca HP, identificado con número de serie 5CD3073RSH, por un valor de $1.999.000, fabricado por la compañía accionada.
1.2. Indica la accionante que a partir del 30 de junio de 2023 comenzó a evidenciar fallas en el funcionamiento del equipo, consistentes en distorsiones en el sonido y bloqueos en la pantalla, por lo cual decidió acudir al servicio de soporte técnico de la comp añía accionada para buscar solución a los inconvenientes presentados.
funcionamiento del equipo, consistentes en distorsiones en el sonido y bloqueos en la pantalla, por lo cual decidió acudir al servicio de soporte técnico de la comp añía accionada para buscar solución a los inconvenientes presentados.
1.3. Expone la libelista que el día 11 de julio de 2023 elevó reclamación directa de manera verbal ante la empresa Hewlett Packard Colombia Ltda., la cual fue atendida con la creación del caso de servicio No. 5108084522, según constancia expedida por el proveedor, en el que se documentaron los defectos reportados por la usuaria.
1.4. Señala la parte activa que, con posterioridad a dicha reclamación, la compañía accionada efectuó algunos procedimientos de diagnóstico y soporte técnico de manera remota, sin que ello arrojara una solución efectiva. En consecuencia, se procedió al retiro del equipo para su revisión en laboratorio, donde se le realizaron cambios de algunas piezas internas. No obstante, al momento de ser entregado nuevamente, el equipo continuaba presentando las mismas fallas.
1.5. Asegura la parte actora que, al momento de la radicación de la demanda, el equipo ya no encendía, motivo por el cual se solicitó nuevamente su recogida entre los días 17 y 18 de octubre de 2023, solicitud que, según expresa, no fue atendida, ya que la compañía alegó que no se logró contactar con el usuario para efectuar la recogida, situación que la demandante desmiente afirmando no haber recibido llamada ni correo alguno.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal,
afirmando no haber recibido llamada ni correo alguno.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la accionada el cambio del computador portátil marca HP originario de la presente litis, por otro nuevo de iguales o similares características al originalmente adquirido,. De manera subsidiaria, solicitó que se disponga el reintegro del valor total pagado por el producto, correspondiente a la suma
de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.999.000).
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64004, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 8287 2025-08-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dirección electrónica indicada registrada en el RUES: hpelegalcolombia@hpe.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, la compañía pasiva no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23469609- -5 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero (0) del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor).
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8287 2025-08-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por
objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) La existencia de una relación de consumo, consistente en que la accionante adquirió en fecha 9 de abril de 2023, un computador portátil marca HP, identificado con número de serie 5CD3073RSH, por un valor de $1.999.000, fabricado por la compañía accionada; lo anterior con el fin de satisfacer necesidades de carácter personal y/o privado, ostentando la calidad de consumidora final, mientras que a la sociedad demandada se le presumirá la calidad de “productor” o fabricante de este tipo de bienes , conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.
b) Que el computador comprado por el demandante y fabricado por la sociedad pasiva, posee un término de garantía legal de un (1) año o doce (12) meses, conforme a lo presumido en el artículo 8° de la ley 1480 del 2011.
c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del
un término de garantía legal de un (1) año o doce (12) meses, conforme a lo presumido en el artículo 8° de la ley 1480 del 2011.
c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 11 de julio del 2023, donde le solicitó el cambio del producto comprado por otro nuevo de las mismas características, por considerar que existieron fallas reiteradas de idoneidad sobre el mismo.
d) Que la demandada no brindó respuesta de fondo a la reclamación presentada por el accionante, lo que implica un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
e) Que dentro de dicho termino de garantía legal, el producto adquirido por la parte activa y originario de la presente reclamación judicial, padeció de fallas reiteradas de funcionamiento por distorsiones en el sonido, bloqueos en la pantalla y problemas de encendido, los cuales le impedían utilizar y gozar adecuadamente del producto, y que a pesar de una intervención técnica realizada con el fin de reparar la anomalía presentada donde le hicieron el cambio de ciertas piezas o repuestos internos, la falla seguía persistiendo.
f) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el cambio del computador portátil solicitado a título de efectividad de la garantía legal.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
f) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el cambio del computador portátil solicitado a título de efectividad de la garantía legal.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho,
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Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el productor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor accionante mediante el cambio del computador portátil por otro nuevo de las mismas características, o por otro de similares especificaciones, de acuerdo a lo requerido.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estat uto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con el cambio del computador portátil marca HP, identificado con n úmero de serie 5CD3073RSH , originario de la presente litis, por otro nuev o de las mismas características, o al menos de similares especificaciones, en razón de los defectos reiterados de idoneidad acaecidos sobre dicho producto.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho cambio, deberá acreditar la parte demandante haber devuelto o puesto a disposición de la accionada del bien originario de la presente litis en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la pasiva.
litis en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA , identificada con NIT No. 800.241.958-6, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ARIANA
VALENTINA AMADOR PINILLA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.592.823, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada para que en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice el cambio del computador portátil marca HP, identificado con número de serie 5CD3073RSH , originario de la presente litis, por otro nuev o de las mismas características, o por lo menos de similares especificaciones (las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las d el producto que dio lugar a la garantía), en razón de los defectos reiterados de idoneidad o funcionamiento acaecidos en el producto referenciado.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver o poner a disposición de la accionada
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver o poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio en sus instalaciones (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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Sentencia DE HOJA No. 5
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8287 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025