SIC - Sentencia 8290 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8290 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 469959
Demandante: ANDRES FELIPE VALENCIA BURBANO.
Demandado: DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala el accionante que en fecha 17 de junio de 2023 adquirió, en un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada localizado en el Centro Comercial Llanogrande de Palmira y que opera bajo el nombre comercial “Kairos Palmira”, una camiseta original del equipo de fútbol América de Cali (tercer uniforme, color negro), por un valor de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000).
1.2. Expone el libelista que el día 18 de junio de 2023, al usar la prenda por un corto periodo de aproximadamente veinte (20) minutos, advirtió un defecto de fabricación
1.2. Expone el libelista que el día 18 de junio de 2023, al usar la prenda por un corto periodo de aproximadamente veinte (20) minutos, advirtió un defecto de fabricación consistente en la presencia de unos hilos de nylon expuestos en el resorte del cuello, los cuales le raspaban la piel al punto de tornar insoportable el uso del bien, razón por la cual decidió gestionar su cambio a través de los canales de atención del proveedor.
1.3. Manifiesta la parte demandante que, en ejercicio del derecho a la efectividad de la garantía legal, se dirigió personalmente al punto de venta el día 19 de junio de 2023, con el fin de solicitar el cambio del producto. Sin embargo, le fue informado que la administradora del establecimiento no se encontraba presente, situación que se repitió en dos nuevas visitas realizadas los días 20 y 21 de junio del mismo año, sin que en dichas oportunidades se le ofreciera una solución efectiva.
1.4. Indica el accionante que el 21 de junio de 2023, una de las vendedoras del establecimiento le manifestó que, tras consultar con sus superiores, le habían indicado que no era posible realizar el cambio del producto debido a que este ya no contaba con su eti queta, circunstancia que el demandante explicó se debía a que había retirado dicha etiqueta para poder hacer uso normal del bien, sin prever la posibilidad de que presentara defectos.
8290 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5. Relata el libelista que, al no recibir solución alguna en el punto de venta, el día 23 de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5. Relata el libelista que, al no recibir solución alguna en el punto de venta, el día 23 de junio de 2023 procedió a elevar reclamación directa a través del canal de atención de la línea de WhatsApp de la sociedad accionada, en la cual reiteró los hechos y solicitó se garantizara su derecho como consumidor. En dicha comunicación fue atendido por un funcionario identificado como “David”, quien le pidió copia de la factura para “escalar” el caso y le informó que recibiría respuesta el lunes 26 de junio siguiente.
1.6. No obstante lo anterior, sostiene el demandante que la sociedad demandada no emitió respuesta alguna en la fecha prometida, razón por la cual procedió a reiterar su solicitud el día 2 de julio de 2023 por el mismo medio digital, sin que a la fecha haya recibido solución de fondo a su reclamación ni ofrecimiento alguno de reparación, cambio o devolución.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la sociedad demandada la reparación totalmente gratuita de la camiseta original del América de Cali adquirida el 17 de junio de 2023, para que la envíen a fabrica y le cambien el cuello, o en su defecto, como pretensión subsidiaria, le realicen el cambio total de la prenda por otra nueva de iguales características.
3. Trámite de la acción:
su defecto, como pretensión subsidiaria, le realicen el cambio total de la prenda por otra nueva de iguales características.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64014, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial r egistrado en el RUES, esto es, correo:
distribuidoravamossas@gmail.com (véase consecutivos 1 al 4 del expediente). La compañía accionada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23469959- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23469959- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del
Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8290 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
- Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador
concreto.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La existencia de una relación de consumo entre las partes, consistente en que el accionante, en fecha 17 de junio de 2023, adquirió a través del punto de venta físico operado por la sociedad demandada DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., una camiseta original del América de Cali (tercer uniforme, color negro), por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($275.000). Dicha transacción tuvo como finalidad satisfacer una necesidad de uso personal, por lo que el libelista ostenta la calidad de consumidor f inal, mientras que el extremo pasivo tiene la condición de proveedor habitual conforme al artículo 5, numeral 11 de la Ley 1480 de 2011.
- Que la prenda adquirida presentó un defecto de fábrica consistente en la presencia de hilos de nylon en el cuello de la camiseta, los cuales raspaban y generaban molestia, haciendo imposible el uso normal del bien, lo que constituye una afectación a la cal idad e idoneidad exigible legalmente en virtud de la garantía legal.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como
legal.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 8290 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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- Que el accionante acudió al establecimiento comercial en múltiples oportunidades entre el 19 y el 21 de junio de 2023 con el fin de gestionar el cambio del producto, sin recibir solución alguna por parte del personal de la sociedad demandada.
Posteriormente, el día 23 de junio de 2023, el libelista presentó reclamación directa por escrito a través del canal de atención de WhatsApp de la sociedad accionada, la cual fue recibida y atendida inicialmente por un representante identificado como “David”, quien solicitó copia de la factura y prometió respuesta para el día 26 de junio, la cual nunca fue suministrada.
- Que, adicionalmente, el consumidor reiteró la reclamación el día 2 de julio de 2023 y posteriormente el 20 de octubre del mismo año, sin que la sociedad demandada haya ofrecido respuesta o solución al defecto presentado en el bien.
- Que la falta de respuesta al reclamo presentado por el consumidor configura un
y posteriormente el 20 de octubre del mismo año, sin que la sociedad demandada haya ofrecido respuesta o solución al defecto presentado en el bien.
- Que la falta de respuesta al reclamo presentado por el consumidor configura un indicio grave en contra del proveedor accionado, conforme a lo establecido por los literales c) y f) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y que a la fecha de emisión de esta providencia, la sociedad demandada no ha efectuado la garantía legal de la prenda de vestir adquirida por el libelista.
Estas presunciones hacen tránsito a que la parte demandante esté legitimada para reclamar por vía judicial la efectividad de la garantía legal de producto adquirido de acuerdo a lo ya explicado por el articulo 11 numeral 1° de la Ley 1480 del 2011, estando llamado a proceder el extremo accionado con la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, pues en primer lugar, debe recordarse que según el artículo 5° numeral 5° de la ley referenciada, la garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto; y segundo, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que los defectos acaecidos no puedan ser susceptibles de reparación . Esta circunstancia de incumplimiento no logró ser desvirtuada por la parte demandada como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.
Por consiguiente, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las causales estipul adas
Por consiguiente, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las causales estipul adas en el artículo 16 de la ley 1480 del 2011, el Despacho le ordenará a dicho extremo procesal para que efectúe en favor del consumidor, la reparación totalmente gratuita de la camiseta original del América de Cali objeto de litigio mediante el cambio del cuello, aclarando que será deber también de la demandante, poner a disposición del accionado dicho producto, pero que caso de generarse costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos necesarios para efectuar al reparación, estos deberán se r asumidos por el extremo demandado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., identificada con NIT 901.280.333-6, vulneró los derechos al consumidor del demandante ANDRÉS FELIPE VALENCIA BURBANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.390.351, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANDRÉS FELIPE VALENCIA BURBANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.390.351, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante y dentro de los 20 días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral, en caso de no haberlo hecho , realice la reparación totalmente gratuita de la camiseta original del América de Cali objeto de litigio mediante el cambio del cuello.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien objeto de litigio a instancias del accionado, en caso de encontrarse en su pode r, momento a partir de cual se computará el término concedido a la parte demandada. En caso de generarse costos por concepto de transporte o traslado, repuestos y mano de obra para efectuar la reparación, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido
señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenc ia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8290 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025