SIC - Sentencia 8291 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8291 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-470089
Demandante: DINA PAOLA ARTEAGA HOYOS.
Demandado: BIOLOGIKA PROYECTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que adquirió con la sociedad accionada una “ CAMARA TRAMPA CUDDBACK DIGITAL DE 20 MEGAPIXELES DE RESOLUCION ”, por valor pagado de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.301.568).
1.2. Expone la parte actora que en fecha 18 de agosto del 2023 y dentro el término de garantía legal, elevó reclamación directa ante la compañía pasiva de forma verbal, solicitando la efectividad de la garantía legal de la cámara comprada, toda vez que presentó fallas de idoneidad al no generar grabación de videos.
legal, elevó reclamación directa ante la compañía pasiva de forma verbal, solicitando la efectividad de la garantía legal de la cámara comprada, toda vez que presentó fallas de idoneidad al no generar grabación de videos.
1.3. Señala la libelista que en razón a la falla presentada, procedió a remitir el equipo al proveedor con el fin de que este fuera revisado y reparado en virtud de la garantía legal, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya obtenido una solución o respuesta de fondo a su reclamación, desconociendo sobre el estado del equipo a pesar de haber solicitado dicha información en reiteradas ocasiones.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la compañía accionada, el reembolso del valor total pagado por la adquisición de la cámara digital originaria de la presente litis, esto es, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.301.568). Subsidiariamente, solicitó que se ordene el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64759, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contabilidad@biologika.co (véase
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contabilidad@biologika.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente ), para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23470089- -5 del expediente. 8291 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23470089- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8291 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta litis se tendrá por acreditada y cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo, lo cual trae como consecuencia que el Despacho presuma ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamentan las pretensiones de la parte actora. En ese sentido, se tendrá por demostrado que la señora DINA PAOLA ARTEAGA HOYOS adquirió con la sociedad demandada una cámara trampa digital marca Cud dbak de 20 megapíxeles de resolución, por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
PESOS M/CTE ($1.301.568).
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte accionante, dado que el producto fue
resolución, por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
PESOS M/CTE ($1.301.568).
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte accionante, dado que el producto fue adquirido como destinataria final para su uso personal, privado o profesional no relacionado con actividades comerciales de reventa, cumpliéndose de este modo con el concepto de consumidor previsto en el nu meral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. De igual forma, se tendrá por cumplido el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa en cabeza de la parte demandante, así como por pasiva en cabeza de la sociedad accionada, al haber sido esta última la comercializadora directa del producto objeto de la presente litis.
Adicionalmente, se presumirá como cierto el hecho de que en fecha 18 de agosto del 2023 y dentro el término de garantía legal, la libelista elevó reclamación directa ante la compañía pasiva de forma verbal, solicitando la efectividad de la garantía legal de la cámara comprada, toda vez que presentó fallas de idoneidad al no generar o cumplir con la función de grabación de videos , sin que la compañía accionada haya emitido constancia de recibido a la reclamación ni respuesta de dicha petición, lo que genera un indicio grave en su contra conforme a lo previsto en el artículo 58 numeral 5° literales c) y f) de la Ley 1480 de 2011.
Ahora, en lo que refiere al defecto del producto adquirido por la actora con la sociedad demandada, consistente en que la cámara trampa Cuddbak digital de 20 megapíxeles no cumple con su función esencial de grabar video, dicho defecto se presumirá como cierto a raíz de la falta
demandada, consistente en que la cámara trampa Cuddbak digital de 20 megapíxeles no cumple con su función esencial de grabar video, dicho defecto se presumirá como cierto a raíz de la falta de contestación de la demanda, por tratarse de un hecho susceptible de confesión, y respecto del cual la sociedad pasiva debe tener conocimiento directo en virtud del proceso de revisión al que fue sometido el bien.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 8291 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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Por otra parte, y reiterando la ausencia de contestación de la demanda, se tendrá por demostrado que la parte consumidora hizo uso adecuado del bien conforme a su naturaleza y a las instrucciones de operación, instalación y mantenimiento, sin que en el pro ceso obre prueba alguna que permita afirmar que el defecto obedeció a una manipulación indebida del producto por parte de la usuaria. Contrario sensu, a falta de prueba técnica en sentido contrario, se concluye que la parte demandada no logró acreditar la existencia de una conducta del consumidor
por parte de la usuaria. Contrario sensu, a falta de prueba técnica en sentido contrario, se concluye que la parte demandada no logró acreditar la existencia de una conducta del consumidor que constituya causal de exoneración, ni tampoco un nexo de causalidad entre tal conducta hipotética y la falla presentada por el producto.
Con todo lo expuesto hasta el momento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que la proveedora demandada, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo est ablecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer una precisión importante: vale la pena señalar que, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, se encuentra facultada para resolver las pretensiones en la forma que considere más justa para las partes, según lo demostrado en el proceso. En tal sentido, el Despacho puede válidamente fallar infra petita (por debajo de lo pedido), extra petita (ordenando una conducta distinta a la solicitada) o ultra petita (por un valor superior al pretendido), atendiendo al contenido del Estatuto del Consumidor y a la satisfacción efectiva del usuario.
En lo que respecta a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía legal de bienes, la Ley
distinta a la solicitada) o ultra petita (por un valor superior al pretendido), atendiendo al contenido del Estatuto del Consumidor y a la satisfacción efectiva del usuario.
En lo que respecta a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía legal de bienes, la Ley 1480 de 2011 establece de manera clara que la reparación del bien constituye la primera opción legal y obligatoria para atender defectos, salvo que el daño sea irreparable o se presente reiteradamente. Esta prerrogativa no solo favorece al consumidor, sino también al productor o proveedor, quien tiene derecho a ejercer en primer lugar la opción de corregir el defecto, en condiciones de gratuidad y dentro de plazos razonables. Por ello, el legislador previó que el cambio del bien o la devolución del dinero son medidas subsidiarias frente a la posibilidad efectiva de reparación.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien objeto de controversia —una cámara trampa digital con funciones especializadas —, las características del defecto reportado —consistente en que no graba video—, y aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, el Despacho advierte que la propia parte accionante manifestó que el equipo fue enviado a revisión técnica, sin que, hasta el momento, haya sido objeto de intervención alguna por parte del proveedor. Dicha circunstancia se tendrá por cierta en virtud de la falta de contestación de la demanda.
A su vez, no existe en el expediente prueba técnica que acredite que la falla reportada no es susceptible de ser corregida mediante reparación especializada, ni tampoco se ha probado que el producto haya presentado fallas reiteradas o estructurales que imp idan la posibilidad de subsanar el defecto. Por el contrario, a partir de lo afirmado por la actora y en ausencia de
el producto haya presentado fallas reiteradas o estructurales que imp idan la posibilidad de subsanar el defecto. Por el contrario, a partir de lo afirmado por la actora y en ausencia de oposición o prueba técnica en contrario, opera la presunción de que el defecto es reparable, lo cual permite al Despacho emitir una orden ajustada a derecho, en consonancia con el artículo 11 numeral 1 del Estatuto del Consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo fáctico allegado al expediente y ante la omisión del proveedor en acreditar la existencia de alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho ordenará a l a sociedad demandada, en uso de sus facultades extra petita y previa declaración de vulneración de los derechos de la parte consumidora, que proceda con la reparación del bien adquirido . En tal sentido, se impartirá orden para que la cámara trampa Cuddbak digital de 20 megapíxeles sea intervenida técnicamente y puesta en condiciones óptimas de funcionamiento conforme a sus características esenciales de uso, es decir, con capacidad de grabación de video, dentro de los términos y condiciones exigidos por la ley. 8291 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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Respecto de la ejecución de la reparación, esta deberá ser totalmente gratuita, lo que implica que no podrán cobrarse al consumidor valores por concepto de repuestos, mano de obra, transporte o traslado del producto, en caso de que deba ser remitido a un lugar específico para su intervención.
que no podrán cobrarse al consumidor valores por concepto de repuestos, mano de obra, transporte o traslado del producto, en caso de que deba ser remitido a un lugar específico para su intervención.
Finalmente, para efectos de la ejecución de la presente orden, se presumirá como cierto que la parte actora ya cumplió con su deber de entregar el bien para revisión , y que dicha cámara se encuentra en posesión de la compañía pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada BIOLOGIKA PROYECTOS S.A.S identificada con NIT 900.383.358-9, vulneró los derechos al consumidor de la demandante DINA PAOLA ARTEAGA HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 30.580.576, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita de la “CAMARA TRAMPA CUDDBACK DIGITAL DE 20 MEGAPIXELES DE RESOLUCION” adquirida por la consumidora y originaria de la presente litis, la cual padeció de fallas de idoneidad en la función de grabación de
CUDDBACK DIGITAL DE 20 MEGAPIXELES DE RESOLUCION” adquirida por la consumidora y originaria de la presente litis, la cual padeció de fallas de idoneidad en la función de grabación de videos.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
8291 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8291 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025