SIC - Sentencia 8293 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8293 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-404798
Demandante: ALBERTO NIETO FRANCO .
Demandado: AUTOLUJOS DEL CARIBE CARTAGENA S .A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada 4 llantas marca Arivo 265/70 R16, por valor $2.032.000
1.2. Que, al cabo de 18 días de hacer efectiva la compra una de estas cuatro llantas se explotó cuando el vehículo estaba en marcha.
1.3. Que Que,bien remitió las llantas a instalaciones de la demanda da, no se ha resuelto la solicitud de garantía.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se devuelva el dinero pagado por
solicitud de garantía.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso . 8293 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. Auto No. 57861 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: autolujodelcaribectg.contable@gmail.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término otorgado a la pasiva para ejercer su derecho a la defensa, esta no contestó la demanda.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicitó pruebas al no con testar la demanda.
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicitó pruebas al no con testar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. 8293 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá
De la condición de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:
“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”
De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer
empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”
De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final 8293 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:
“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por el demandante en el consecutivo Nro. 00 del expediente, se evidencia que el mismo confiesa, en virtud del canon 1981 del CGP, que las llantas referenciadas “…fueron vendidas a una empresa hotelera por medio de mi empresa , el cliente me exige garantias del producto …”.
En suma, por medio de las mismas manifestaciones del demandante, se pudo establecer que las llantas referenciadas no son usadas por el, sino que estas fueron vendidas a través de la empresa del demandante a una sociedad hotelera. Por tal razón, no se evidencia que el aquí demandante sea el destinatario fi nal que utilice el bien objeto de litigio
Por tanto, considera el despacho que la relación de consumo aquí habida no se causó con el aquí demandante, sino co n la empresa hotelera que esta referencia en sus afirmaciones de hecho. En tal sentido, era esta ultima la legitimada para accionar como destinataria final, en caso de que no se le cumpliera las obligaciones legales a cargo de la empresa accionada.
Por tal razón, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia, 8293 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia, 8293 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de ALBERTO NIETO FRANCO, identificado con cédulas de ciudadanía Nro. 1.047.485.086. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8293 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025