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SIC - Sentencia 8294 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8294 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451382

Demandante: DMITRII NAZUKOV

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que en fecha 21 de mayo de 2023, acudió a las instalaciones del proveedor GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. en la ciudad de Bogotá, atendiendo a una invitación realizada mediante un método de venta no tradicional, donde suscribió con dicha sociedad el contrato identificado bajo el número 4781, cuyo objeto era la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos. En virtud de dicho contrato, afirma haber realizado el pago total de la obligación pactada por la suma de $5.400.000, el

servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos. En virtud de dicho contrato, afirma haber realizado el pago total de la obligación pactada por la suma de $5.400.000, el mismo día de la firma.

1.2. Indica la parte actora que en fecha 25 de mayo de 2023, es decir, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, ejerció su derecho de retracto mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a la dirección de la comercial de la compañía accionada, informando expresamente su voluntad de no ejecutar el contrato celebrado y solicitando la devolución del dinero pagado.

1.3. Señala el libelista que, a pesar de haber radicado formal y oportunamente su solicitud de retracto no obtuvo respuesta alguna por parte del accionado ni se procedió a la devolución de los dineros entregados.

2. Pretensiones

8294 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios de intermediación turística sus crito el 21 de mayo de 2023 entre las partes, identificado con el número 4781, y se disponga el reintegro del valor total cancelado, que corresponde a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000).

3. Trámite de la acción

entre las partes, identificado con el número 4781, y se disponga el reintegro del valor total cancelado, que corresponde a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000).

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73929, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@grupoempresarialtravel.com (ver consecutivos del 1 al 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada dio contestación a la demanda el día 27 de junio del 2024 mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 23-451382- -00007, en el cual, si bien reconoció como cierta la relación de consumo con la parte actora mediante la celebración del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos originario de la presente litis en fecha 21 de mayo del 2023 (no el 20 de mayo del mismo año, como lo manifestó la libelista), por valor de $5.400.000, se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante. En su respuesta, la sociedad negó haber incurrido en vulneración alguna a los derechos del consumidor, sostuvo que el contrato de prestación de servicios de intermediación turística fue celebrado de manera libre y voluntaria, y afirmó que el usuario conoció y aceptó expresamente las condiciones del mismo, incluyendo el pago, el manual de uso y los

alguna a los derechos del consumidor, sostuvo que el contrato de prestación de servicios de intermediación turística fue celebrado de manera libre y voluntaria, y afirmó que el usuario conoció y aceptó expresamente las condiciones del mismo, incluyendo el pago, el manual de uso y los beneficios otorgados. De igual manera, alegó que en el caso puntual , el derecho de retracto invocado oportunamente por la accionante no resulta ser procedente, pues afirma que se le otorgó un servicio personalizado, lo cual constituye una de las excepciones al ejercicio del derecho de retracto de conformidad con lo establ ecido en el artículo 47, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011

Así mismo, la parte accionada propuso como excepciones de mérito la improcedencia del derecho de retracto alegando que el contrato suscrito no es objeto de dicho mecanismo, así como la aplicación del Decreto 557 de 2020 como marco normativo transitorio que ampara la posibilidad de reembolsar mediante otros mecanismos distintos al dinero en efectivo, como los travel vouchers. Finalmente, reiteró que no se presentó ninguna irregularidad en la contratación ni en la atención de la solicitud del consumidor, y que la relación contractual se mantiene vigente bajo las condiciones pactadas por las partes.

La contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas en ella y las excepciones de mérito propuestas, fueron fijadas en lista el día 8 de octubre del 2024 (véase fijación en lista No. 143 obrante en consecutivo 8 del expediente digital), para que la parte accionante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 11 de octubre del mismo año. Sin embargo, el demandante guardó silencio frente a este traslado.

4. Pruebas

al respecto y aportara o solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 11 de octubre del mismo año. Sin embargo, el demandante guardó silencio frente a este traslado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

8294 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-451382- -0 de del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -451382- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda,

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que

ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto sub examine, la relación de consumo se tendrá por acreditada con base en los elementos probatorios allegados por la parte actora, entre ellos la copia del contrato de prestación de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos identificado bajo el número 4781, suscrito entre el accionante Dmitrii Nazukov y la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S en fecha 20 de mayo del 2023 , documento que obra en el consecutivo cero (0), página 4 del expediente, así como por el contenido de los hechos narrados en el libelo introductorio de la demanda y los anexos que lo acompañan, los cuales no fueron objetados por la sociedad accionada. En ese sentido, se considerará demostrado em virtud de la concordancia de las versiones rendidas pro cada una de las partes de la litis, que el negocio

objetados por la sociedad accionada. En ese sentido, se considerará demostrado em virtud de la concordancia de las versiones rendidas pro cada una de las partes de la litis, que el negocio jurídico se celebró mediante un mecanismo de venta no tradicional, tal y como se puede observar en el folio 1° de dicho contrato, y que el valor pactado y pagado por el mismo ascendió a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000). Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o familiar, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

Ahora, en cuanto al cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza de la accionante, observa este juzgador con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo cero (0), páginas 2 y 3 del expediente digital aportadas por el accionante, que el día 25 de mayo del 2023, el demandante elevó una reclamación directa ante la compañía pasiva por escrito enviada por correo certificado “472” a la dirección de la comercial de la compañía accionada “CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA LOCAL 138” de la ciudad de Bogotá D.C. , ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar

accionada “CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA LOCAL 138” de la ciudad de Bogotá D.C. , ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar 8294 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el contrato, solicitando así la devolución del dinero pagado . Frente a este hecho, la pasiva no propuso ninguna objeción.

Por otra parte , en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estos hechos acreditados y expuestos anteriormente, que el consumidora accionante es titular legítima de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, la pasiva aceptó que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 23 de junio del 2022, lo qu e significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “ Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para

ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los hechos acreditados y antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio, teniendo en cuenta que el contrato celebró el 20 de mayo del 2023, y el retracto fue ejercido 25 de mayo del mismo año, es decir, a los 3 días hábiles siguientes de la firma del contrato. Adicionalmente, la sola suscripción del contrato no constituye inicio de ejecución del servicio, ni puede configurar una causal de improcedencia del retracto, máxime cuando no se aportó prueba directa del disfrute, activación y uso de algún producto turístico o reserva.

De igual manera, la improcedencia del derecho de retracto invocada por la pasiva considerando que se había configurado al excepción contemplada en el artículo 47, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011, no resulta ser aplicable para el caso particular a juicio de este operador jurisdiccional,

que se había configurado al excepción contemplada en el artículo 47, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011, no resulta ser aplicable para el caso particular a juicio de este operador jurisdiccional, pues dicha norma jurídica establece claramente que el retracto no será procedente “En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados”; sin embargo, nótese que no estamos en presencia de un contrato de suministro de bienes materiales confeccionados a la medida (como algún vestido, traje, etc.), sino frente a un contrato de prestación de servicios turísticos en general, por lo que dicho argumento expuesto por la pasiva no tiene cabida ni justificación.

Ahora bien, se resalta por este Despacho que no hay lugar a aplicar en favor de la compañía accionada y en el caso en concreto, las disposiciones legales contenidas en el artículo 4° del Decreto Legislativo 557 del 2020, el cual faculta a los operadores turísticos y agencias de viajes, en caso de recibir solicitudes de retracto y desistimiento, o en general, cualquier solicitud de reembolso de dinero durante la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, a reembolsar el dinero en servicios ofrecidos por la misma compañía o agente turístico; lo anterior por cuanto el negocio jurídico de consumo originario de la presente Litis, NO fue celebrado durante la vigencia del mencionado decreto, pues recuérdese que dicho decreto hasta el día 30 de junio del 2022, fecha en la cual se levantó la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el COVID-19, 8294 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6

fecha en la cual se levantó la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el COVID-19, 8294 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6

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según la Resolución No. 666 del 28 de abril del 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por ende, para la fecha en que el accionante se retractó del negocio y solicitó el reembolso del dinero pagado por el contrato, el Decreto 557 ya no tenía fuerza vinculante.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el aludido decreto, para efectos de su aplicación y atendiendo a una interpretación teleológica de la norma, requiere que el servicio turístico ofrecido por la agencia de viajes no haya podido prestarse por circunstancias inherentes a la pandemia del COVID-19, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el servicio no se llegó a prestar no por culpa imputable al COVID, sino por voluntad expresa del consumidor para ejercer el retracto. Por todo lo expuesto, no hay l ugar de declarar probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo , de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/C ($2.160.000) , pagados en virtud del contrato de prestación de

reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo , de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/C ($2.160.000) , pagados en virtud del contrato de prestación de servicios No. 4781 celebrado, sin que se le pueda efectuar al demandante ningún t ipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S ., identificada con NIT 901.428.431-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante DMITRII NAZUKOV, identificado con cédula de extranjería No. 1038649, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de la vulneración del derecho de retracto ejercido oportunamente por el demandante, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar en su favor el reembolso

derecho de retracto ejercido oportunamente por el demandante, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar en su favor el reembolso total de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.400.000), correspondiente al valor pagado por el contrato de prestación de servicios de intermediación turística identificado con el número 4781, celebrado el 21 de mayo de 2023.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P .C. actual)

____________ (I.P .C. inicial)

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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.400.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 21 de mayo de 2023 (fecha en la cual el accionante efectuó el pago del valor del contrato en favor de la sociedad pasiva), e “IPC actual” el que estuviere vigente al mome nto en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8294 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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