SIC - Sentencia 8295 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8295 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451489
Demandante: DAVID LEONARDO GARCES CANTOR
Demandado: HOLDING TCV S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que en fecha 13 de septiembre de 2023, atendió una invitación telefónica realizada por uno de los asesores de la sociedad demandada, mediante la cual fue convocado a una reunión presencial en el Hotel GHL de la ciudad de Montería, bajo el ofrecimiento de ciertos beneficios y obsequios presuntamente ganados por el buen manejo de sus productos financieros.
1.2. Indica el libelista que, durante dicha reunión, recibió por parte de los asesores del extremo pasivo una propuesta comercial consistente en la suscripción de una afiliación a un programa
de sus productos financieros.
1.2. Indica el libelista que, durante dicha reunión, recibió por parte de los asesores del extremo pasivo una propuesta comercial consistente en la suscripción de una afiliación a un programa de membresía para acceder a descuentos en servicios turísticos, cuyo valor ascendía a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.700.000), informándosele que dicho valor sería debitado mensualmente en cuotas de $95.000 durante cinco años y que el contrato podría ser cancelado en cualquier momento.
1.3. Afirma el accionante que, para evaluar la viabilidad de su ingreso como afiliado, el representante de la sociedad demandada le solicitó su tarjeta de crédito American Express, supuestamente para verificar su perfil financiero, y que sin mediar autorización para la transacción, le fue cargado el valor total de la membresía en 36 cuotas, sin que en ese momento se le informara que el cobro sería inmediato ni que sería por el valor total del contrato.
1.4. Aduce el demandante que al percatarse de dicho cargo días después, el 18 de septiembre de 2023 presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad accionada, ejerciendo su derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, solicitando la devolución del dinero debitado y la anulación del contrato celebrado.
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1.5. Refiere el actor que, a pesar de haber ejercido el retracto dentro del término legal y de no
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1.5. Refiere el actor que, a pesar de haber ejercido el retracto dentro del término legal y de no haber utilizado los servicios contratados, no obtuvo una solución favorable por parte de la compañía.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se ordene la cancelación del contrato de afiliación suscrito el 13 de septiembre de 2023 entre l as partes y se disponga el reintegro del valor total debitado, que corresponde a la suma de CINCO MILLONES
SETECIENTOS MIL PESOS ($5.700.000).
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73850, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@goldbussines.com (ver consecutivos del 2 al 5 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada dio contestación a la demanda el día 3 de julio del 2024 mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 23 -451489- -00006 del expediente, en el cual, si bien reconoció como cierta la relac ión de consumo con la parte
el día 3 de julio del 2024 mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 23 -451489- -00006 del expediente, en el cual, si bien reconoció como cierta la relac ión de consumo con la parte actora mediante la celebración del contrato de afiliación para la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos originario de la presente litis en fecha 13 de septiembre del 2023, mediante mecan ismos de venta no tradicionales, por valor pagado de $5.700.000, se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante. En su respuesta, la sociedad negó haber incurrido en vulneración alguna a los derechos del consumidor, sostuvo que el contrato de afiliación para la prestación de servicios de intermediación turística fue celebrado de manera libre y voluntaria, y afirmó que el usuario recibió información clara, suficiente y oportuna sobre las condiciones del mismo, incluyendo el valor de la membresía, forma de pago, el alcance de los beneficios y la duración del vínculo contractual.
Así mismo, la parte accionada propuso como excepciones de mérito la inexistencia de información engañosa y la improcedencia del derecho de retracto, al considerar que la ejecución del contrato se inició con la solicitud de un servicio turístico (pasadía en un hotel denominado como “Florida Sinú”, ubicado en la ciudad de Montería) el mismo día de la firma del contrato. Señaló además que no se ha configurado incumplimiento por parte de la compañía, ni se aportaron pruebas que acrediten una supuesta utilizació n fraudulenta del medio de pago. Finalmente, reiteró que no se presentó ninguna irregularidad en la contratación ni en la atención a la reclamación del consumidor, y que la relación contractual se encuentra vigente conforme a los términos pactados por las partes.
Finalmente, reiteró que no se presentó ninguna irregularidad en la contratación ni en la atención a la reclamación del consumidor, y que la relación contractual se encuentra vigente conforme a los términos pactados por las partes.
La contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas en ella y las excepciones de mérito propuestas, fueron fijadas en lista el día 21 de octubre del 2024 (véase fijación en lista No. 151 obrante en consecutivo 7 del expediente digital), para que la parte accionante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 24 de octubre del mismo año. Sin embargo, el demandante guardó silencio frente a este traslado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -451382- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que 8295 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -451382- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato
a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del 8295 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto objeto de estudio, y como primera medida, la relación de consumo se encuentra acreditada por la concordancia en las versiones expuestas por cada una de las partes de la litis. En tal sentido, para el Despacho resulta claro que en fecha 13 de septiembre del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales, el accionante celebró con la compañía accionada, un
En tal sentido, para el Despacho resulta claro que en fecha 13 de septiembre del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales, el accionante celebró con la compañía accionada, un contrato de afiliación, con el fin de obtener la prestación de servicios en la intermediación para reducción de tarifas de servicios turísticos, por el cual realizó un pago total del negocio el mismo día por valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($5.700.000). Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o familiar, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor del servicio turístico cont ratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.
Segundo, las partes concuerdan y tienen como cierto el cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza de la accionante, por lo que resulta cierto que el día 19 de septiembre del 2023, el demandante elevó una reclamación directa ante la compañía demandada por escrito (ver consecutivo 6, página 2, folio 29 del expediente , aportado por al compañía accionada en su contestación de la demanda) ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, solicitando así la devolución del dinero pagado. Frente a este hecho, la pasiva no propuso ninguna objeción, y adicionalmente, la parte
la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, solicitando así la devolución del dinero pagado. Frente a este hecho, la pasiva no propuso ninguna objeción, y adicionalmente, la parte accionante anexó a su demanda obrante en consecutivo 6, página 2, folio 29 del expediente digital, la respuesta a la reclamación directa expedida por la compañía accionada.
Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estos hechos aceptados por las partes que la consumidora accionante es titular legítima de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, la pasiva aceptó que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 23 de junio del 2022, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “ Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no 8295 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5
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tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los hechos aceptados por ambas partes y antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, es decir, al 4to día hábil de haberse firmado el negocio, teniendo en cuenta que el contrato se celebró el 13 de septiembre del 2023, y el retracto se ejerció oportunamente 19 de septiembre del mismo año.
En cuanto a las excepciones planteadas por la parte accionada, relativas a la supuesta ejecución del contrato mediante el uso de un “pasadía” en un hotel local denominado como “Florida Sinú”, ubicado en la ciudad de Montería el mismo día de la firma del contrato, no obra en el expediente prueba directa, fehaciente y convincente que permita demostrar la efectiva prestación del servicio turístico en cuestión. Por el contrario, el accionante ha sostenido que no hizo uso alguno de los
prueba directa, fehaciente y convincente que permita demostrar la efectiva prestación del servicio turístico en cuestión. Por el contrario, el accionante ha sostenido que no hizo uso alguno de los servicios contratados, ni consintió la utilización de su membresía ante el ejercicio del derecho de retracto. Así mismo, no es admisible interpretar que con la sola suscripción del contrato y de la firma de un documento de solicitud de servicios (ver consecutivo 6, página 2, folio 24 del expediente obrante en la contestación de la demanda) se de inicio a la ejecución del ejecución, pues lo anterior resulta ser abusivo y contraviene, o mejor dicho, configura la prohibición establecida el numerales 7° del artículo 43 de la ley 1480 del 2011, por cuanto permite o el concede al empresario demandado, la facultad de determinar unilateralmente y de forma arbitraria, cuándo se ha ejecutado o no, el objeto del contrato celebrado, así sea que en la práctica, como ocurre en el caso puntual, la demandan te no ha hecho uso o disfrutado materialmente de algún servicio turístico ofrecido en el contrato.
En ese sentido, este Despacho considera que se cumplieron a cabalidad los requisitos legales para la procedencia del derecho de retracto, en los términos previstos por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. La negativa de la sociedad accionada para re conocer dicho derecho carece de sustento probatorio suficiente, y no puede privarse al consumidor del mismo por razones que no hayan sido plenamente demostradas en el proceso , simplemente pro haberse firmado el contrato y un documento de “SOLICITUD DE SERVICIOS” los cuales, en la práctica, no existe prueba en el expediente que se haya hecho uso efectivo o material del servicio solicitado
razones que no hayan sido plenamente demostradas en el proceso , simplemente pro haberse firmado el contrato y un documento de “SOLICITUD DE SERVICIOS” los cuales, en la práctica, no existe prueba en el expediente que se haya hecho uso efectivo o material del servicio solicitado por el libelista, del cual se retractó oportunamente. Así mismo, no resultaría aplicable tampoco al caso el Decreto 557 de 2020, tanto por su carácter transitorio como por no haber sido invocado con sustento legal válido, ni procede sustituir el reembolso en dinero por otros mecanismos como vouchers sin consentimiento del consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y ante la ausencia de elementos que demuestren la ejecución material, voluntaria y autorizada del servicio contratado, así como la negativa infundada al reconocimiento d el derecho de retracto por parte de HOLDING TCV S.A.S., este Despacho ordenará el reembolso total en dinero en efectivo de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.700.000), pagados por el consumidor en virtud del contrato celebrado, sin q ue proceda deducción alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, norma de carácter imperativo y de orden público.
Por último, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 13 de septiembre de 2023 (fecha en la cual el accionante efectuó el pago en favor de la sociedad 8295 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6
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demandada), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada HOLDING TCV S.A.S ., identificada con NIT 901.061.903-5, vulneró los derechos como consumidor del accionante DAVID LEONARDO
GARCÉS CANTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.912.835, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de la vulneración del
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de la vulneración del derecho de retracto ejercido oportunamente por el demandante y del incumplimiento del deber de atender adecuadamente la reclamación directa presentada por el consumidor, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar en su favor el reembolso total en dinero en efectivo de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.700.000) , correspondiente al valor del contrato de afiliación para la prestación de servicios en la intermediación de tarifas en servicios turísticos originario de la presente litis, celebrado el 13 de septiembre de 2023.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 13 de septiembre de 2023 (fecha en la cual el accionante efectuó el pago en favor de la sociedad demandada), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta
demandada), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8295 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025