SIC - Sentencia 8296 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8296 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23451605
Demandante: CLAUDIA PATRICIA SAMUDIO RODRIGUEZ.
Demandado: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala la parte demandante que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad accionada INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A., en virtud del cual adquirió un plan de afiliación para el acceso a servicios deportivos ofrecidos por dicha empresa.
1.2. Expone la accionante que, con ocasión de dicha afiliación, venía realizando pagos periódicos por concepto de la mensualidad pactada con la compañía demandada, estando a paz y salvo al momento de los hechos que dieron origen a la presente controversia.
periódicos por concepto de la mensualidad pactada con la compañía demandada, estando a paz y salvo al momento de los hechos que dieron origen a la presente controversia.
1.3. Manifiesta la libelista que el día 18 de julio de 2023 se efectuó en su cuenta bancaria un débito automático por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($149.900), pese a que ya había realizado el pago correspondiente a la mensualidad del servicio contratado días antes de dicha fecha.
1.4. Indica la parte activa que, al advertir el cobro no reconocido, intentó comunicarse telefónicamente con la sociedad demandada, sin obtener respuesta, motivo por el cual se desplazó personalmente hasta una sede física de la accionada para exponer su situación.
1.5. Señala la actora que en dicho lugar fue atendida por el administrador, quien luego de verificar la información, le manifestó que el débito efectuado correspondía a un error del sistema derivado de una confusión con otra usuaria de la ciudad de Bogotá, y le indicó remitir un correo electrónico solicitando la devolución del dinero.
8296 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Refiere la accionante que en atención a dicha instrucción envió el correo electrónico respectivo y que posteriormente, una funcionaria de la demandada le solicitó diligenciar un formato para tramitar la devolución, el cual fue remitido por el mismo medio.
1.7. Afirma la libelista que, pese a haber cumplido con los trámites indicados por la compañía accionada, no recibió respuesta efectiva ni devolución del dinero debitado de forma
un formato para tramitar la devolución, el cual fue remitido por el mismo medio.
1.7. Afirma la libelista que, pese a haber cumplido con los trámites indicados por la compañía accionada, no recibió respuesta efectiva ni devolución del dinero debitado de forma indebida.
1.8. En razón de lo anterior, expresa la parte demandante que el 18 de julio de 2023 radicó reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, sin que esta ofreciera solución satisfactoria a su requerimiento, lo que motivó la presentación de esta demanda o acción de protección al consumidor.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía por un servicio no prestado y frente a un cobro indebido, se ordene a la sociedad INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. realizar la devolución de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($149.900) , valor que fue debitado de manera errónea de su cuenta el día 18 de julio de 2023, pese a que esta ya se encontraba al día con su obligación contractual.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 74028 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: impuestos@bodytechcorp.com (ver consecutivos del 1 al 6 del expediente), con el fin de
al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: impuestos@bodytechcorp.com (ver consecutivos del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada contestó la demanda mediante memorial obrante en consecutivo 23-451605- -00007 del expediente presentado en fecha 2 de julio del 2024, reconociendo como cierta la existencia de una relación de consumo con la accionante derivada del contrato de prestación de servicios deportivos suscrito entre las partes, e indicando que los hechos que motivaron la presente litis correspondieron a un error del sistema que generó un cobro no autorizado en perjuicio de la demandante.
Así mismo, señaló que, en aras de brindar una solución al reclamo formulado, procedió el día 18 de diciembre de 2023 a realizar la devolución de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($149.900), a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda terminada en número 9840 suministrada y autorizada por la accionante.
Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito la siguiente: “REINTEGRO DE LOS
VALORES SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE”.
Dicho escrito de contestación de la demanda y la excepción de mérito formulada, junto con las pruebas documentales allegada, se le corrieron traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 143 de fecha 8 de octubre del 2024, para que, a más tardar el 11 de octubre del mismo año, rindiera los descargos que considerara pertinentes. Sin embargo, la libelista guardó silencio.
4. Pruebas
lista No. 143 de fecha 8 de octubre del 2024, para que, a más tardar el 11 de octubre del mismo año, rindiera los descargos que considerara pertinentes. Sin embargo, la libelista guardó silencio.
4. Pruebas
8296 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23451605-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23451605-7 de del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pasando al fondo del asunto, para el caso concreto, la sociedad demandada manifestó haber procedido con la devolución de la suma de dinero objeto de controversia, con el fin de procurar la satisfacción de la consumidora y dar solución al error en el débito automático que dio lugar a la presente acción de protección al consumidor.
Sobre este punto, encuentra el despacho probado con base en el documento aportado como Anexo
satisfacción de la consumidora y dar solución al error en el débito automático que dio lugar a la presente acción de protección al consumidor.
Sobre este punto, encuentra el despacho probado con base en el documento aportado como Anexo del escrito de contestación de la demanda obrante en consecutivo 7, páginas 3 y 4 del expediente digital, que la compañía accionada allegó certificado expedido por la entidad financiera CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., en el cual consta que el día 18 de diciembre de 2023 fue realizada una transferencia electrónica por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($149.900) , a una cuenta de ahorros del 8296 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
banco Davivienda identificada con el número 015370059840, perteneciente a una persona identificada como LORENA VALENCIA MONTENEGRO , producto financiero suministrado y autorizado por la demandante CLAUDIA PATRICIA SAMUDIO RODRÍGUEZ para que se hciciera el reembolso de los recursos, tal y como se puede apreciar en las pruebas obrantes en consecutivo cero (0), página 2, folio 1, y consecutivo 7, página 4 del expediente digital.
No obstante, si bien inicialmente se advirtió que la cuenta bancaria receptora de la transferencia no se encontraba a nombre de la parte demandante CLAUDIA PATRICIA SAMUDIO RODRÍGUEZ, lo que en principio impedía tener por acreditado el cumplimiento de la p retensión principal, se
no se encontraba a nombre de la parte demandante CLAUDIA PATRICIA SAMUDIO RODRÍGUEZ, lo que en principio impedía tener por acreditado el cumplimiento de la p retensión principal, se evidencia en el expediente el correo electrónico enviado por la propia accionante, en el cual confirma y autoriza expresamente la realización del desembolso a la cuenta registrada a nombre de Lorena Valencia Montenegro , persona iden tificada como beneficiaria en la certificación de transferencia expedida por la entidad financiera CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A.
En tal sentido, y habiéndose acreditado la existencia del pago, así como la consentida autorización de la demandante para efectuar dicho reembolso a un tercero , este despacho considera cumplida la pretensión principal de la demanda, al haberse restituido el valor objeto de reclamación a través del canal autorizado por la propia consumidora.
Veamos dicha prueba de reembolso del dinero respectivo:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por esta razón, y con base a esta prueba documental, al haberse satisfecho con la pretensión principal de la demanda durante el transcurso del presente proceso, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por h echo superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la
de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por h echo superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-0002601), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
8296 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8296 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025