🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8297 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8297 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-453477

Demandante: LUIS CARLOS CAMAYO MOLINA.

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO

SA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que el día 7 de octubre de 2022 adquirió un equipo celular marca Motorola, modelo G41 de 128 GB, identificado con número de serie PAS50004CO e IMEI 350077381769573-350073381769581, en el establecimiento de comercio ALKOMPRAR de la sociedad demandada ubicado en el centro comercial Unicentro de la ciudad de Armenia, según factura de venta No. W8050001014839.

1.2. Indica el libelista que, tras algunos días de uso del producto adquirido, comenzó a

Unicentro de la ciudad de Armenia, según factura de venta No. W8050001014839.

1.2. Indica el libelista que, tras algunos días de uso del producto adquirido, comenzó a detectar fallas reiteradas en su funcionamiento, como el recalentamiento excesivo del equipo y del cargador, bloqueos frecuentes del sistema, pérdida de funcionalidad del sistema de carga rápida (TurboPower), problemas con el sonido y la imposibilidad de subir el volumen, así como deficiencias en la calidad de la cámara, aspectos que en su concepto no corresponden al comportamiento esperado de un equipo nuevo.

1.3. Expone el accionante que acudió el día 13 de junio de 2023 al canal de atención dispuesto por la sociedad demandada para solicitar la efectividad de la garantía legal del equipo, tras lo cual se realizó una revisión técnica 8297 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

que concluyó con la intervención del producto, el cambio de algunos repuestos y la verificación de fallas en la tarjeta encargada de las señales GSM y de datos móviles.

1.4. Señala la parte actora que, pese a la reparación adelantada, el equipo continuó presentando los mismos inconvenientes, razón por la cual fue ingresado nuevamente el día 28 de junio de 2023 para una segunda revisión por garantía, frente a lo cual el proveedor manifestó que el comportamiento del equipo era normal y que posiblemente las fallas respondían a actualizaciones de software, argumento que el demandante consideró improcedente al estimar que dicho tipo de actualizaciones no justifican un funcionamiento defectuoso.

proveedor manifestó que el comportamiento del equipo era normal y que posiblemente las fallas respondían a actualizaciones de software, argumento que el demandante consideró improcedente al estimar que dicho tipo de actualizaciones no justifican un funcionamiento defectuoso.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la sociedad demandada la reposición o cambio del equipo celular Motorola G41 de 128 GB adquirido el 7 de octubre de 2022, por otro nuevo de iguales o superiores características, debido a las presuntas fallas reiteradas ocurridas en dicho dispositivo. Asimismo, solicitó que se impongan las sanciones correspondientes a la accionada, se condene en costas y se dé traslado de oficio a la Delegatura de Protección al Consumidor si se identifican otras vulneraciones a sus derechos.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 73895 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: legal@corbeta.com.co (ver consecutivos del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial del 2 de julio de 202 4, bajo consecutivo 23 - 453477- -7, página 2, la parte

el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial del 2 de julio de 202 4, bajo consecutivo 23 - 453477- -7, página 2, la parte demandada, actuando por conducto de su representante legal judicial ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, manifestó expresamente su allanamiento frente a la pretensión formulada por la parte actora relacionada con la reposición del equi po celular Motorola G41 de 128 GB, objeto de la presente litis, dejando constancia de su disposición para realizar el cambio del bien como medida de efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 735 de 2013. La accionada señaló también que, una vez se cuente con el soporte de entrega del nuevo equipo al consumidor, dicho documento será allegado al 8297 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

expediente para efectos de acreditar el cumplimiento efectivo de la garantía legal reconocida. En ese contexto, reiteró que con la reposición del producto se satisface íntegramente el derecho reclamado por el accionante y que no existe vulneración alguna q ue amerite pronunciamiento sancionatorio adicional.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la

un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose 8297 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto, la sociedad demandada consideró que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó y se allanó a la pretensión principal de la demanda, esto es, proceder en favor del accionante con la reposición o cambio del equipo celular Motorola G41 de 128 GB, identificado con IMEI 350077381769573 -350073381769581, objeto de la presente litis, por uno otro de iguales o similares características, a título de efectividad de la garantía legal.

Por lo tanto, y como quiera que no obra en el expediente prueba de que dicha reposición o cambio haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho, con el fin de materializar la pretensión del consumidor, en cumplimiento efectivo de la garantía legal reconocida por la sociedad accionada , aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado. Sin embargo, primero deberá acreditar la parte demandante haber devuelto o haber puesto a disposición de la proveedora accionada el bien

efectivo de la garantía legal reconocida por la sociedad accionada , aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado. Sin embargo, primero deberá acreditar la parte demandante haber devuelto o haber puesto a disposición de la proveedora accionada el bien adquirido y originario de la litis (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO S.A , identificada con NIT 890.900.943-1, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

8297 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor del demandante LUIS CARLOS CAMAYO MOLINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 76.328.481, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, proceda con la reposición o

ciudadanía No. 76.328.481, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, proceda con la reposición o cambio del equipo celular marca Motorola, modelo G41 de 128 GB, identificado con IMEI 350077381769573-350073381769581, objeto de la presente litis, por otro nuevo de iguales o similares características técnicas (pero no de inferiores especificaciones), conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y su reglamentación.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver, o al menos, poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), para que dicha compañía proceda a recogerlo en el domicilio de la demandante, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, y mano de obra, esto s deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de declarar el

el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

8297 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8297 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...