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SIC - Sentencia 8298 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8298 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24480821

Demandante: LEIDY YOVANA GOMEZ LOPEZ.

Demandado: MOTO EXPERIENCIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 17 de julio de 2024 adquirió una motocicleta marca VICTORY 2025, referencia NEW BLACK identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645, identificada con placas VAW-29G, en el establecimiento de comercio de la compañía accionada MOTO EXPERIENCIA S.A.S., ubicada en la ciudad de Armenia (Quindío), por un valor de $14.000.000.

placas VAW-29G, en el establecimiento de comercio de la compañía accionada MOTO EXPERIENCIA S.A.S., ubicada en la ciudad de Armenia (Quindío), por un valor de $14.000.000.

1.2. Señala la libelista que el día 7 de agosto de 2024, es decir, a los veinte días de uso del vehículo, la motocicleta presentó una falla grave en el sistema de aceleración que produjo una aceleración incontrolada, situación que obligó al esposo de la accionante, quien conducía el vehículo en ese momento, a detenerse de emergencia en plena carretera en horas de la noche. Indica que, al ser revisada la motocicleta en el taller autorizado, se detectó un tornillo alojado en el cuerpo de aceleración, lo cual fue atribuido a un defecto de ensamblaje.

1.3. Afirma la parte activa que posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, la motocicleta volvió a fallar durante su uso regular, esta vez por la 8298 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

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ruptura de la correa de arrastre trasera. La demandante refiere que, debido a dicha falla, su esposo nuevamente quedó varado y debió trasladarse a otro municipio para obtener atención técnica. Informa que el vehículo fue recibido y reparado mediante el cambio de la correa y de las poleas, por considerarse una falla atribuible a defectos de fábrica en las piezas del variador.

1.4. Expone la accionante que el día 29 de octubre de 2024 la motocicleta presentó una

cambio de la correa y de las poleas, por considerarse una falla atribuible a defectos de fábrica en las piezas del variador.

1.4. Expone la accionante que el día 29 de octubre de 2024 la motocicleta presentó una nueva falla en el sistema de aceleración, con una aceleración repentina mientras era conducida cerca del municipio de Pueblo Tapao, situación que casi genera un accidente de tránsito. Relata que el vehículo tuvo que ser apagado manualmente y llevado a un parqueadero para su posterior remolque por parte del taller de la empresa demandada.

1.5. Aduce la libelista que, con ocasión de dichas fallas recurrentes, el vehículo se tornó inseguro y representó un riesgo grave para su vida, la de su esposo y su familia, incluyendo una hija menor de edad. Indica que, en razón de ello, se dirigió verbal y por escrito en diversas oportunidades a los funcionarios de la compañía accionada, solicitando la devolución del dinero pagado o el cambio del bien.

1.6. Señala la parte actora que el día 10 de octubre de 2024 presentó una reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, invocando la efectividad de la garantía legal, mediante la cual reiteró su solicitud de devolución total del dinero pagado por la motocicleta, argumentando el riesgo que representaba su uso.

1.7. Sostiene la demandante que el día 5 de noviembre de 2024 recibió respuesta a su derecho de petición, en la cual la compañía accionada manifestó que no accedería a la solicitud de cambio del bien ni a la devolución del dinero, argumentando que tales decisiones respondían a la política del fabricante AUTECO y que no era

derecho de petición, en la cual la compañía accionada manifestó que no accedería a la solicitud de cambio del bien ni a la devolución del dinero, argumentando que tales decisiones respondían a la política del fabricante AUTECO y que no era responsabilidad del proveedor asumir los riesgos derivados del producto defectuoso.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada la devolución del valor total pagado por la motocicleta marca VICTORY 2025, referencia NEW BLACK identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645, identificada con placas VAW-29G, que según ella, corresponde a la suma de CATORCE MILLONES DE

PESOS ($14.000.000).

3. Trámite de la acción:

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Mediante Auto Nro. 162113 del 9 de diciembre de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: : notificaciones@motoexperiencia.com (ver consecutivos del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

EmpresarialRUES: : notificaciones@motoexperiencia.com (ver consecutivos del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial del 20 de diciembre de 2024, la parte demandada MOTO EXPERIENCIA S.A.S., por intermedio de su representante legal, manifestó expresamente su allanamiento frente a la pretensión principal formulada por la parte actora y frente a los presupuestos fácticos expuestos en la demanda, relacionados con las fallas presentadas por la motocicleta marca VICTORY 2025, referencia NEW BLACK identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645, identificada con placas VAW-29G, objeto de la presente litis. En dicho escrito, la sociedad accionada dejó constancia de su disposición para proceder con la devolución del dinero efectivamente pagado por la consumidora, a título de efectividad de la garantía legal, que según la compañía NO es por la suma indicada por la accionante, sino por un valor total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.990.000), una vez se cumplieran condiciones razonables relacionadas con la entrega del vehículo y el trámite de traspaso.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por 8298 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

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escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 de l Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por la accionante en razón de la motocicleta marca VICTORY 2025, referencia NEW BLACK identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645, identificada con placas VAW -29G, fue la suma de DOCE

identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645, identificada con placas VAW -29G, fue la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.990.000) , y no como erróneamente expuso la libelista en el hecho segundo de la demanda al señalar que el valor del bien ascendía a CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), pues no existe en el expediente ninguna prueba que permita acreditar tal afirmación del demandante, teniendo la carga de probar conforme al artículo 167 del C.G.P ., el dinero que dice haber pagado por el valor unitario del producto (debiendo aportar si quiera una copia de la factura de compra, sin embargo, omitió cumplir tal carga procesal). La demandada, al realizar la negación indefinida que haya recibido la suma de $14.000.000 por concepto del precio de la motocicleta, reafirma la inversión de la carga de la prueba, pues no le corresponde a la pasiva demostrar que recibió $1 4.000.000, sino al demandante que pagó tal suma de dinero en favor de la accionada.

Ahora bien, si el accionante pagó de gastos adicionales como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase las normas ya indicadas, artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia

valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase las normas ya indicadas, artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017. Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor, por lo que no se tendrán en cuenta estos valores que haya pagado el libelista.

En atención a lo anterior, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó y se allanó tanto a los demás hechos como a la pretensión principal de la demanda, esto es, proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca VICTORY 2025, referencia NEW BLACK identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645 , identificada con placas VAW-29G, originaria de la presente litis, lo cual, para el caso en puntual, se reitera, corresponde al valor de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE

con placas VAW-29G, originaria de la presente litis, lo cual, para el caso en puntual, se reitera, corresponde al valor de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.990.000). Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho par a materializar la pretensión del demandante , aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $12.990.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 17 de julio de 2024 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la litis), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.

De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero la demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.),

sociedad pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y asimismo, deberá la parte actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

De igual modo , se ordenará a la demandada para que compense proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el presente periodo gravable.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad MOTO EXPERIENCIA S.A.S., identificada con NIT 900.776.115-3, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante LEIDY YOVANA GÓMEZ LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.026.456, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento

a favor de la demandante LEIDY YOVANA GÓMEZ LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.026.456, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta marca VICTORY 2025, referencia NEW BLACK identificada con número de motor LJ1P61QMKA23002094 y número de chasis 9GFDTELP5SCD12645 , identificada con placas VAW-29G, originaria de la presente litis, esto es, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.990.000) . La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la motocicleta que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la accionada deberá compensar proporcionalmente a l a parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $12.990.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 17 de julio de 2024 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago

decir, $12.990.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 17 de julio de 2024 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la litis), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero. 8298 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 7

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que deberá lA accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la compañía demandada o de quien esta delegue.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con

para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

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OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8298 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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