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SIC - Sentencia 8303 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8303 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-509742

Demandante: JOSE ALFREDO PAEZ IBAÑEZ

Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora que el 7 de octubre de 2023 alquiló un vehículo; no obstante, que este no fue entregado. 1.2. Indica que la demandada negó la solicitud del valor pagado, con fundamento en que THIRFTY no la aprobó.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

El día 14 de junio de 202 4, mediante Auto No. 68548, esta Dependencia admitió la

consumidor y se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

El día 14 de junio de 202 4, mediante Auto No. 68548, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo administrativoco@despegar.com, tal como se evidencia en el consecutivo 4 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la demandada propuso la excepción denominada “ CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL Y EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES POR PAGO TOTAL”.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

8303 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demand ada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demand ada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes

términos:

Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

  • Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso_ “En la sentencia

por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

  • Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso_ “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

En el presente asunto, se establece pese a que la parte actora efectuó el pago para el servicio de alquiler de vehículo , el proveedor incumplió con la obligación de entrega . El 17 de enero de 2024 la demandada emitió respuesta en la que autoriza el reembolso de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS M/CTE ( $1.844.296) y remite copia de la transacción (página 7, documento 0).

8303 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cabe resaltar que los documentos aportados por la accionada no fueron desconocidos o tachados de falsos por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO1

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 8303 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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