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SIC - Sentencia 8304 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8304 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23237656

Demandante: ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON

Demandado: GRUPO GOMEZ MARTINEZ S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 22 de febrero de 2023 ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON asistió a las oficinas de GRUPO GOMEZ MARTINEZ SAS donde le ofrecieron verbalmente unos planes de viajes favorables a nivel nacional y Latinoamérica con tiquetes aéreos y hospedaje. 1.2. ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON contrato este servicio a GRUPO GOMEZ MARTINEZ SAS y pago por transferencia la suma de $5.400.000. 1.3. ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON al llegar a su casa y revisar el contrato observo que éste tenía unas condiciones de programa diferentes de lo ofrecido, razón

MARTINEZ SAS y pago por transferencia la suma de $5.400.000. 1.3. ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON al llegar a su casa y revisar el contrato observo que éste tenía unas condiciones de programa diferentes de lo ofrecido, razón por la cual se retractó de la compra por escrito el día 28 de febrero de 2023. 1.4. ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON no ha hecho uso de los servicios que le proporciona el contrato. 1.5. GRUPO GOMEZ MARTINEZ SAS no ha dado respuesta a la solicitud de retracto.

2. Pretensiones:

Devolución del dinero pagado por el servicio adquirido por la suma de $5.400.000, junto con intereses comerciales y moratorios.

3. Trámite de la acción:

El día 9 de noviembre de 2023 mediante Auto No 129872, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 8304 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

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registrada en el RUES, esto es al correo direccionadministrativa@gmgroup.com.co , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose ago tado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto 8304 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

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o servicio que se va a adquirir y la forma en que se reali za el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este

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o servicio que se va a adquirir y la forma en que se reali za el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto p roductores como proveedores, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y represe ntación. Respecto de las

operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y represe ntación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el prove edor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…" Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se ha bilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto. Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor: "…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natu raleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se

cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…” 8304 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el marco de es tas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto por la contratación

la fecha en que se ejerció el derecho al retracto. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto por la contratación que realizó la señora ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON a la sociedad GRUPO GOMEZ MARTINEZ SAS de un programa para planes de viajes favorables a nivel nacional y Latinoamérica con tiquetes aéreos y hospedaje por la suma de CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.400.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, como la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado, como el proveedor.

. El Retracto.

Sobre el particular se encuentra probado: - El servicio se adquirió el 22 de febrero de 2023 - Al servicio adquirido le aplica el retracto. - El retracto se ejerció el 28 de febrero de 2023, esto es dentro de los cinco días siguientes a la celebración del contrato; y - No se ha hecho uso de los servicios que proporciona el contrato.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : i) la relación de consumo entre las partes por la adquisición de un programa para planes de viajes favorables a nivel nacional y Latinoamérica con tiquetes aéreos y hospedaj e, el día

los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : i) la relación de consumo entre las partes por la adquisición de un programa para planes de viajes favorables a nivel nacional y Latinoamérica con tiquetes aéreos y hospedaj e, el día 22 de febrero de 2023; ii) al servicio adquirido le aplica la retractación de la compra; iii) no se ha hecho uso del servicio; y ) la retractación de la compra se efectuó el día 28 de febrero de 2023.

De la valoración del acervo probatorio se encuentra probado que por el servicio adquirido se pagó la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.400.000).

Por consiguiente, el despacho ordenará la devolución del dinero cancelado por el programa para planes de viajes fa vorables a nivel nacional y Latinoamérica con tiquetes aéreos y hospedaje por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.400.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. 8304 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

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Finalmente, respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, se precisa que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos por vulneración al ejercicio del derecho de retracto , en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

dichos respecto de procesos por vulneración al ejercicio del derecho de retracto , en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO GOMEZ MARTINEZ S.A.S, identificada con el NIT 900880236 – 0, vulnero los derechos del consumidor, por incumplimiento al ejercicio del derecho de retracto.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad GRUPO GOMEZ MARTINEZ S.A.S, identificada con el NIT 900880236 – 0, en favor de la señora ROCIO DEL PILAR TIQUE CALDERON, identificada con la cédula de ciudadanía número 51948920, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.400.000) cancelada por un programa para planes de viajes favorables a nivel nacional y Latinoamérica con tiquetes aéreos y hospedaje.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en

concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

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NOTIFÍQUESE,

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NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8304 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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