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SIC - Sentencia 8305 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8305 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-440037

Demandante: DORA CRISTINA LEAL REINA

Demandado: PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante se suscribió para peajes electrónico. 1.2. Que se realizó una recarga erróneamente a Facilpass el día 04/09/2023 y ese mismo día solicitó la devolución y realizó la reclamación solicitando lo mismo. 1.3. Que llamó después de 15 días hábiles y no recibió respuestas concretas. 1.4. Que el dinero salió de su tarjeta de crédito y generando intereses.

2. Pretensiones

Así mismo solicita a título de pretensiones las siguientes:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Devolución del dinero.

2. Pretensiones

Así mismo solicita a título de pretensiones las siguientes:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Devolución del dinero. 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima que me cancelen intereses por la no devolución oportuna de mi dinero”

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60102, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico: notificaciones@facilpass.com (cons. 3, 4, 5 y 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo (23-44003700008) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que , realizó la devolución del dinero solicitada por la demandante.

8305 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 021 del 11 de febrero de 2025, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo CERO, del expediente virtual.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo CERO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo OCHO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del Juez; capacidad de las partes; cap acidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores

en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el Juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de l a relación de consumo surgida entre la señora DORA CRISTINA LEAL REINA y la sociedad PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S, la devolución del dinero realizada por el valor de $ 400.000 mil pesos y la cancelación de la cuenta FacilPass No. 133826, el día 24 de noviembre de 2023, constituye un hecho extintivo de las pretensiones formuladas, en tanto habría operado el cumplimiento voluntario de la obligación que motivó la reclamación por parte del demandante, y con ello, la satisfacción del derecho reclamado.

8305 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

demandante, y con ello, la satisfacción del derecho reclamado.

8305 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S, dentro del término legal previsto para ello.

En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito el cumplimiento de lo pretendido por la demandante , con fundamento en que, en el caso de que con “devolución del dinero ” el demandante se esté refiriendo a los COP400.000 que recargó en su cuenta el día 4 de septiembre de 2023, por su propio error, en la medida en se confirmó la devolución del dinero pretendida, ya no existe fundamento para continuar con el proceso. Según la empresa, devolución del dinero a la cuenta bancaria y se realizó el día de noviembre 2023, lo que fue informado por medio de correo electrónico a la demandante.

Frente a esta situación, corresponde determinar si el mencionado actuar extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial

dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido).

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicació n del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Antes de abordar el análisis de fondo, este Despacho considera necesario señalar que, en su contest ación a la demanda, la sociedad PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S reconoció expresamente la existencia del vínculo jurídico con l a señora DORA CRISTINA LEAL REINA, así como la naturaleza de dicha relación como una relación de consumo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor. Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de DORA CRISTINA LEAL REINA, en su calidad de consumidora final del servicio contratado, y por pasiva, la de PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S, en su condición de proveedor de este.

DORA CRISTINA LEAL REINA, en su calidad de consumidora final del servicio contratado, y por pasiva, la de PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S, en su condición de proveedor de este.

Según lo acreditado en el expediente, la demandante se suscribió para peajes electrónicos y realizó por error una recarga por el valor de $400.000 mil pesos, que al percatarse reclamo al demandado y solicit ó la devolución del dinero junto con la cancelación de la cuenta que tenía activa, transcurrió el tiempo y según la demandante no recibi ó respuesta a su solicitud radicada con el número 230904-000128 del d ía 05 de septiembre de 2023, a pesar de que también se comunicaba de manera telefónica.

Ahora bien, durante el trámite del proceso, PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S., informó que se realizó la devoluci ón del d inero objeto de reclamo y como se evidencia en la prueba documental del consecutivo 8 página 5, tambi én se canceló la suscripción que la demandante hab ía realizado. Por otro lado, en el consecutivo 8 página 4, se allega el soporte de orden de pago No. 7002, de fecha 24 de noviembre de 2023 en donde se demuestra el valor devuelto por $400.000 mil pesos depositados a la cuent a 39600041157 a nombre de la demandante, la cual co incide con la indicada en la reclamaci ón previa del 04 de septiembre de 202 3, que se encuentra en el consecutivo 0, página 3. Como se refleja a continuación: 8305 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

continuación: 8305 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Todo lo anterior, permite tener por demostrada la satisfacción material de la pretensión principal de dar cumplimiento a la devolución del dinero y a cancelar la suscripción.

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada , no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

La devolución del dinero realizada y la cancelación de la suscripción, efectuada antes del pronunciamiento judicial, constituyen un hecho extintivo del derecho sustancial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto satisface la pretensión principal formulada en la demanda.

Respecto del reconocimiento de los intereses por la no devolución oportuna, se pone de presente a la parte demandante que de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, el derecho entorno a garantía se circunscribe a la devolución de lo pagado por el producto, que en este caso es $400.00 mil pesos. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que se hayan causado perjuicios derivados de la garantía, la parte actora pueda acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtenerlos de conformidad con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013. Por lo anterior, no se har á pronunciamiento respecto de dicha pretensión.

garantía, la parte actora pueda acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtenerlos de conformidad con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013. Por lo anterior, no se har á pronunciamiento respecto de dicha pretensión.

8305 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No obstante, lo anterior, este Despacho advierte que la s gestiones realizadas por la parte demandada no fueron realizadas en el marco de una respuesta oportuna y efectiva al reclamo directo presentado por l a consumidora el 04 de septiembre de 2023 sino que fue hasta el 24 de noviembre de 2023, que se realizó la devolución del dinero. Por lo que, fue necesario que esta acudiera a la vía judicial el día 03 de octubre de 2023, para obtener una solución, lo que pone de presente una afectación al derecho a la efectividad de la garantía legal, reconocido expresamente en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, si bien no se impondrá condena dineraria —en tanto la restitución fue satisfecha voluntariamente por la parte demandada con anterioridad al fallo—, sí se encuentra probada una vulneración a los derechos del consumidor.

Por tanto, procede su declaratoria judicial, como manifestación del deber de proteger al consumidor frente a prácticas que dificultan el ejercicio oportuno y pleno de sus derechos, y en garantía de los principios que rigen el régimen de protección al consumidor en Colombia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

rigen el régimen de protección al consumidor en Colombia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PEAJES ELECTRONICOS SAS Sigla: FACILPASS S.A.S, identificada con NIT. 900.470.252-1 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8305 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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