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SIC - Sentencia 8306 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8306 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No 23-521844

Demandante: ROSA MARIA ALFONSO MENDOZA

Demandado: INTER WORLD S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

I.1.1. Que el 6 de octubre de 2023, encontrándose la demandante en las instalaciones del centro comercial salitre plaza, fue abordada por una asesora de la demandada ofreciéndole una boleta para la rifa de un carro. I.1.2. Que adujo la actora, posteriormente fue direccionada a la oficina de la demandada ubicada en el sótano del primer piso del centro comercial y l a asesora le solicitó la cedula de ciudadanía para realizarle la entrega de una tarjeta de crédito cargada con $3.600.000, con diferentes descuentos de 30 noches en estadía de hoteles.

cedula de ciudadanía para realizarle la entrega de una tarjeta de crédito cargada con $3.600.000, con diferentes descuentos de 30 noches en estadía de hoteles. I.1.3. Que manifestó la demandante, que luego de firmar varios documentos evidenció un proceso de solicitud de tarjeta digital de Banco de Bogotá, el cual no autorizó.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se ordene la nulidad y cancelación de la tarjeta de crédito, así como la suspensión y cobros derivados del engaño de la supuesta tarjeta de crédito entregada por la demandada en convenio con el Banco de Bogotá. Así mismo, solicita se investigue a la demandada por publicidad engañosa, así como la compra objeto de litis. También solicitó la anulación de la tarjeta de crédito y del contrato. 1.3. Trámite de la acción:

El 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 70650 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica registrada en RUES , esto es, al correo: direccionagencia@interworldexcellent.com (Consecutivos 23-521844-6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio. 8306 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio. 8306 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-521844-0, 23-521844-1 y 23-521844-2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. ● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la Relación de consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Precisado lo anterior, l a relación de consumo en el presente caso se encuentra debidamente demostrada, conforme los documentos que obran en el plenario (consecutivo 23-521844- -00001 páginas 2 al 17) en virtud de los cuales se acredita que el día 6 de octubre de 2023, la actora suscribió con la demandada el contrato No. 1937, por la suma de $3.600.000.

8306 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató los servicios originarios de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). • De la infracción a los derechos del consumidor

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz,

  • De la infracción a los derechos del consumidor

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.”

En el presente caso, de acuerdo a lo expresado por la actora el día 6 de octubre de 2023, se encontraba en las instalaciones del centro comercial salitre plaza cuando fue abordada por una asesora de la demandada ofreciéndole una boleta para la rifa de un carro y posteriormente fue inducida a firmar unos documentos con la finalidad de entregarle una tarjeta de crédito cargada con $3.600.000, con diferentes descuentos de 30 noches en estadía de hoteles , y que, posteriormente sin su autorización y consentimiento le fue tramitada una tarjeta digital de Banco de Bogotá.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

  • De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Del deber de información. El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su

Del deber de información. El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere especial relevancia en contextos donde la relación de consumo se origina en condiciones no tradicionales, como son las reuniones convocadas por vía telefónica, en espacios distintos al establecimiento del proveedor, donde el consumidor puede estar en desventaja por la presión comercial y la falta de tiempo para reflexionar sobre su decisión. Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales. “15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido). En estos casos, el legislador impone al proveedor y/o productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida

dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido). En estos casos, el legislador impone al proveedor y/o productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo. 8306 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 4

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Conforme al artículo 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos esenciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega. En esa misma línea, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas celebradas a distancia —esto es, sin contacto físico directo entre el proveedor y el consumidor —, el proveedor tiene el deber legal de informa r de manera clara, suficiente y oportuna, antes de la adquisición del producto o servicio, no solo las condiciones comerciales esenciales de la oferta, sino especialmente la existencia del derecho de retracto, el término para ejercerlo, la vigencia de las condiciones comerciales ofrecidas y el tiempo estimado de entrega del bien o servicio.

esenciales de la oferta, sino especialmente la existencia del derecho de retracto, el término para ejercerlo, la vigencia de las condiciones comerciales ofrecidas y el tiempo estimado de entrega del bien o servicio. Este deber de información previa reviste especial importancia respecto del derecho de retracto, entendido como una prerrogativa legal que permite al consumidor desistir unilateralmente del contrato dentro de un término de cinco (5) días hábiles, sin necesidad de alegar justa causa y sin que ello implique sanción o penalidad alguna. En consecuencia, la omisión en el deber de informar sobre la existencia y condiciones del derecho de retracto constituye una vulneración directa al régimen de protección al consu midor y afecta de manera sustancial la libertad y la autonomía del consumidor en la toma de decisiones. Se resalta, por tanto, que la eficacia del derecho de retracto depende en gran medida del cumplimiento riguroso del deber de información previa por parte del proveedor. Su desconocimiento impide al consumidor ejercer este derecho de manera oportuna y efect iva, desnaturalizando el equilibrio que debe regir en las relaciones de consumo y comprometiendo la validez misma del consentimiento prestado en el marco de la transacción. Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla. Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas

el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla. Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor. Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la tr ansacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega. A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, infor mada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.

integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión. 8306 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 5

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No debe perderse de vista que, en el marco del análisis subsiguiente, se aplicarán las consecuencias procesales derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tendrán por ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión qu e hayan sido afirmados en la demanda y frente a los cuales la sociedad demandada guardó silencio durante el término de traslado. Esta circunstancia procesal impone una carga relevante en el análisis probatorio, toda vez que el silencio del demandado consti tuye una manifestación tácita de aceptación respecto de los hechos alegados, lo que incide directamente en la valoración jurídica del incumplimiento alegado. Del caso en concreto En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en atención a su silencio procesal—, se tiene por demostrado que el 6 de octubre de 2022 la demandante suscribió el contrato de afiliación No. 1937 luego de un abordaje en un centro comercial y la invitación a una reunión en la sede de la empresa ubicada en el centro comercial. En dicho documento se consignó información relevante respecto al objeto del contrato, el valor total del servicio ($3.600.000), la forma de pago, pero omitió las disposiciones sobre el derecho de retracto.

en el centro comercial. En dicho documento se consignó información relevante respecto al objeto del contrato, el valor total del servicio ($3.600.000), la forma de pago, pero omitió las disposiciones sobre el derecho de retracto. De igual manera, quedó probado en el expediente que el proceso precontractual se desarrolló en un entorno completamente controlado por la empresa proveedora, bajo una dinámica de abordaje comercial que incluyó promesas verbales inexactas, tales como la ent rega de una ta rjeta de crédito cargada con $3.600.000, lo cual podía utilizar en descuentos de 30 noches en estadía de hoteles. Estas circunstancias constituyen una venta intempestiva ejecutada mediante mecanismos no tradicionales de comercialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, lo cual activaba en cabeza del proveedor un deber reforzado de información, que en este caso fue flagrantemente incumplido.

Asimismo, se encuentra acreditado que la transacción económica fue gestionada directamente por empleados de INTER WORLD S.A.S., quienes solicitaron a la consumidora su documento de identidad y la firma de documentos contractuales sin proporcionarle una explicación clara, completa y suficiente de su contenido ni de las consecuencias jurídicas derivadas de su suscripción.

Así, partiendo de los elementos fácticos expuestos por la demandante, así como de los elementos probatorios allegados al expediente, para este Despacho es claro que la sociedad INTER WORLD S.A.S., incumplió de manera sustancial su deber legal de informació n, configurando así una infracción directa a los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011.

En ese orden de ideas, INTER WORLD S.A.S., estaba legal y contractualmente obligada a

infracción directa a los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011.

En ese orden de ideas, INTER WORLD S.A.S., estaba legal y contractualmente obligada a suministrar a la consumidora, antes de la suscripción del contrato, información clara, comprensible, verificable y suficiente sobre los términos, condiciones y costos del servicio ofrecido y el derecho de retracto, sin embargo, dicha obligación fue incumplida.

Esta omisión informativa reviste una gravedad particular, toda vez que la transacción objeto de controversia se ejecutó mediante un mecanismo de abordaje no tradicional, modalidad que exige del proveedor una carga informativa reforzada en los términos del numeral 15 del artículo 5 y del artículo 46 del Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 7 el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) y se ordene la terminación del contrato No 1937. Frente a las demás pretensiones advierte este despacho que no son 8306 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 6

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procedentes toda vez que no son competencia de esta superintendencia, por lo tanto , no habrá pronunciamiento alguno. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

procedentes toda vez que no son competencia de esta superintendencia, por lo tanto , no habrá pronunciamiento alguno. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que INTER WORLD SAS identificada con NIT 900.363.060-4 vulneró los derechos de la consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar INTER WORLD SAS identificada con NIT 900.363.060 -4, que a favor de ROSA MARIA ALFONSO MENDOZA identificado con Cedula de Ciudadanía No 51.619.695 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) y se ordene la terminación del contrato No 1937.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P .C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

8306 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

Proyectó: YAMM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8306 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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