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SIC - Sentencia 8307 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8307 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-440129

Demandante: ALEYDA HERRERA GOMEZ

Demandado: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte demandante que, es consultora independiente de YANBAL. 1.2. Expresó la actora que, estaba solicitando que me le cancelaran un pedido que realizó. 1.3. Señaló la demandante que, informó su deseo de cancelar el pedido realizado , debido a que la llamaron, para solicitarle un pago urgente, por lo que se suponía que no iba tener con que pagar el pedido. 1.4. Que la anulación de facturas se pu ede realizar por medio de notas créditos y el pedido apenas lo acababa de realizar y no lo habían despachado

pedido. 1.4. Que la anulación de facturas se pu ede realizar por medio de notas créditos y el pedido apenas lo acababa de realizar y no lo habían despachado 1.5. Indicó el demandante que, tampoco le había llegado ninguna factura por parte de ellos solo llego la notificación de que se hizo el pedido y ya.

2. Pretensiones:

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima CANCELACION DEL PEDIDO POR NO PODER CUMPLIR

CON EL PAGO.”

Trámite de la acción:

A través de Auto No. 61896 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la 8307 2025-08-25Sentencia DE HOJA No. 2

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Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a el correo electrónico: notificaciones@yanbal.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo (2344012900007) donde se pronunció frente a los hechos y propuso como excepciones la falta de competencia de la SIC para pronunciarse – ausencia de relación de consumo, falta de legitimación en la causa por activa de la

  1. donde se pronunció frente a los hechos y propuso como excepciones la falta de competencia de la SIC para pronunciarse – ausencia de relación de consumo, falta de legitimación en la causa por activa de la acá demandante y carencia actual de objeto por hecho superado . Excepciones que fueron, puesta s en conocimiento a la demandante al momento de contestar la demanda debido a que el demandando, la copió al contestar la demanda, al correo electrónico aleydaherreragomez8@gmail.com.

3. Pruebas  Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo CERO, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo SIETE, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de 8307 2025-08-252025Sentencia DE HOJA No. 3

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litigios que versen sobre la violación de los dere chos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio

litigios que versen sobre la violación de los dere chos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté lig ada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privad a, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa, ya citada.

pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa, ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en qu e, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..) ” 1 (Se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante confeso, que es consultora independiente de YANBAL, de conformidad con lo señalado en el hecho 1 de la demanda obrante en la página 1 de consecutivo CERO, del expediente digital:

En seguimiento de este hilo conductor, en los demás hechos se confiesa que, realizó un pedido el cual requería cancelar debido a que, no lo iba poder pagar.

Por otro lado, la parte demandada al responder la demanda confirmó que, la demandante estaba actuando en su calidad de consultora independiente de YANBAL, configurándose así una relación meramente comercial.

cancelar debido a que, no lo iba poder pagar.

Por otro lado, la parte demandada al responder la demanda confirmó que, la demandante estaba actuando en su calidad de consultora independiente de YANBAL, configurándose así una relación meramente comercial.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

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También, adjunto el contrato de vendedor independiente suscrito entre la demandante y YANBAL , como se evidencia a continuación:

Anexo (consecutivo 7, pagina 3)

Así las cosas, con respecto a la confesión realizada por el extremo demandante y demandado, de conformidad con el contrato suscrito entre ambas , se pueden establecer varios asuntos por parte de este despacho, primeramente, que la sociedad aquí dema ndante tiene una vinculación de vendedora y que la factura objeto de la litis tiene una finalidad comercial, y que esta actividad la ejercen de forma habitual.

Por tal razón, a juicio del despacho, se establece que el pedido realizado, el cual requería cancelar celebrado entre la sociedad demandante y el extremo demandado no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un fin lucrativo ya que, la venta de los productos y la relación contractual entre las partes está ligada a una actividad económica.

entre la sociedad demandante y el extremo demandado no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un fin lucrativo ya que, la venta de los productos y la relación contractual entre las partes está ligada a una actividad económica.

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índo le económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora ALEYDA HERRERA GOMEZ no ostenta la calidad de consumidora final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo a nterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora ALEYDA HERRERA GOMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.508.981, por no ostentar calidad de consumidor dentro de la presente acción. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

de la presente acción. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8307 2025-08-252025 152 26 de Agosto de 2025

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