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SIC - Sentencia 8313 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8313 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-515315

Demandante: MARTHA RO DRIGUEZ CHAPARR O.

Demandado: ECO-TRICICLOS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presup uestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en febrero de 2022 le compre a ECOTRICICLOS S.A.S un triciclo electico de carga , por valor de $ 11.675.000

1.2. Indican que, el vehículo no toma completa la carga eléctrica , además, la carga inicial supuestamente con la que el vehículo fue recibido solo alcanzo para un desplazamiento no mayor a 30 km, contrario a lo ofrecido. Si bien se reclamó ante el vendedor, no se ha obtenido una respuesta formal a la solicitud Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó :

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mayor a 30 km, contrario a lo ofrecido. Si bien se reclamó ante el vendedor, no se ha obtenido una respuesta formal a la solicitud Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó :

8313 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 69135 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: info@ecotriciclos.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Sobre este punto el extremo demandado a consecutivo 05 del expediente dio contestación a la demanda y propuso excepciones.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 05, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8313 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la ca lidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a :

8313 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2011 define como consumidor a :

8313 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”

De donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, si empre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:

“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad

  • persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1

(se resalta).

Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por la demandante en el consecutivo Nro. 00 del expediente y las pruebas anexas al mismo , se evidencia que la demandante afirmó expresamente que:

Aunado a ello, en la solicitud de garantía, la demandante indicó que:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de m ayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999 -04421-01 8313 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En tal sentido, la misma dema ndante reconoce ampliamente que tanto la necesidad y la finalidad para la cual fue adquirido el triciclo de la referencia, es utilizarlo en su emprendimiento. Luego entonces, se encuentra probado que la nevera adquirida es utilizada habitualmente en para prestar servicios al emprendimiento o actividad económica de la parte actora.

emprendimiento. Luego entonces, se encuentra probado que la nevera adquirida es utilizada habitualmente en para prestar servicios al emprendimiento o actividad económica de la parte actora.

Por tal razón, a juicio del despacho, se establece que la adquisición de l triciclo descrito por parte de la aquí demandante no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un requerimiento empresarial que está intrínsecamente ligada a su actividad económica.

Claro lo anterior, para este despacho la consecuencia procesal inexorable es que la demandante no ostenta calidad de consumidor a la luz del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, ya que la nevera adquirida hace parte de un establecimiento de comercio (restaurante) del que el actor se lucra económicamente al ser propietario.

Lo que deviene en que se declare su falta de legitimación en la causa por activa, ya que, para satisfacer sus pretensiones, debe adelantar otras acciones civiles que no son de competencia de esta Superintendencia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de MARTHA CECILIA RODRIGUEZ CHAPARRO , por no ostentar calidad de consumidor a dentro de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

8313 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión. 8313 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8313 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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