SIC - Sentencia 8314 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8314 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23428820
Demandante: PEDRO HERMES GRUESO ESPAÑA.
Demandado: CONSTRUIR S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante adquirió de manera activa un bien inmueble, específicamente una casa ubicada en la Urbanización Santa María del Palmar, Cra. 2da No. 42B-10, por un valor total de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS M/CTE ($ 88.710.982)
1.2. Posteriormente, la parte adquirente identificó inconformidades estructurales con el bien recibido, en especial un defecto pasivo en el sistema de desagüe, que evidenció un error
1.2. Posteriormente, la parte adquirente identificó inconformidades estructurales con el bien recibido, en especial un defecto pasivo en el sistema de desagüe, que evidenció un error estructural relacionado con el sellamiento y/o fundición de la cajilla de desagüe principal. Dichas fallas comenzaron a manifestarse desde el 1 de noviembre de 2022.
1.3. En un intento activo por solucionar el inconveniente de forma directa, la parte demandante envió un segundo derecho de petición a la constructora el 5 de septiembre de 2023. Sin embargo, la respuesta pasiva por parte de la constructora, fechada el 14 de se ptiembre de 2023, confirmó su negativa a reconocer la garantía del bien afectado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“El monto que pretendo a título de indemnización es de un valor total de nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($9.984.500 M/CTE), discriminados, así:
- Valor canon arrendamiento de 10 meses que se dejaron de recibir por valor de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000 M/CTE). • Valor pagado al maestro de obra para subsanar el daño, mediante contrato de obra civil a todo costo incluido mano de obra de fecha 02/08/2023 (adjunto copia contrato), por valor de tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($3.845.000) MCTE.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
8314 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 88874 del 03 de julio del año 2024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, construirbuga@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 11 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual, propuso excepciones de mérito i) “NO
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” ii) “PRESCRIPCION
DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 0, 1, 2, 4, 5, y 13 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 11 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
8314 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
- De la garantía legal.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista
repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
- Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes derivada del contrato de compraventa No. 3519 del 08 de noviembre de 2013.
Con la misma suerte, corre la reclamación efectuada por la actora de fecha 01 de noviembre de 2022 y 05 de septiembre de 2023.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8314 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por
Ley 1480 de 2011.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso en concreto, quedó demostrado que el inmueble adquirido por la parte demandante presentó fallas frente “SISITEMA DE DESAGUE SE DESCUBRIO QUE ESTE BIEN HABIA
QUEDADO CON UN ERROR ESTRUCTURAL CONSISITENTE EN EL SELLAMIENTO Y/O
FUNDICMIENTO DE LA CAJILLA DE DESAGUE PRINCIPAL”
Tanto es así, que se detalla el defecto de manera fotográfica y fílmica teniendo de por m ás acreditado sumariamente el defecto en el inmueble.
Ahora lo siguiente es proceder a evaluar las pruebas del proceso, sin embargo, hay probada una finis litium en el proceso por lo que se deberá realizar el estudio del término de prescripción de la acción instaurada, resultando imprescindible determinar, en primer lugar, el momento en que debe entenderse realizada la entrega de inmueble objeto del litigio, por cuanto tal hito constituye el punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo aplicable a la garantía legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no
el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el inmueble se entregó materialmente a la actora desde el mes de diciembre del año 2013, fecha de la cual no fue objeto de cuestionamiento dentro del traslado por lo que se tomará como punto de referencia.
Ahora bien, dentro de la misma línea, corresponde realizar una distinción conforme a las definiciones establecidas en la Ley 400 del 1997 , dentro de la cual encontramos i) acabados y líneas vitales, y por otro lado ii) la estructura.
Y es que desarrollado lo anterior, probatoriamente quedo demostrado que las deficiencias frente al inmueble, denunciado por el demandante son “SISITEMA DE DESAGUE SE DESCUBRIO QUE ESTE BIEN HABIA QUEDADO CON UN ERROR ESTRUCTURAL CONSISITENTE EN EL SELLAMIENTO Y/O FUNDICMIENTO DE LA CAJILLA DE DESAGUE PRINCIPAL ” lo cierto es que no comprometen de manera inmediata y directa la estabilidad estructural del inmueble, o por lo menos no de acuerdo a las pruebas aportadas, razón por la que no hay lugar a aplicar la garantía decenal prevista en el ordenamiento.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del primer requerimiento de la parte demandante y que, en
garantía decenal prevista en el ordenamiento.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del primer requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, (esto es, dentro del año siguiente a la entrega material del inmueble) por lo que será procedente declarar la prosperidad de la exce pción denominada “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION AL 8314 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CONSUMIDOR” y en consecuencia despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” propuesta por el demandado frente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8314 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025