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SIC - Sentencia 8315 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8315 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-514712.

Demandante: JAIRO ARIAS MORALES

Demandado: ALCA LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que:

“En el mes de mayo del año 2.020 yo realice una solicitud de crédito ante la empresa ALCA LTDA, donde solicitaba crédito para adquirir los siguientes electrodomésticos: UN TELEVISOR LG 50 PULGADAS MODELO Y UNA BARRA DE SONIDO MARCA LG MODELO SK1 POR VALOR D E $ 3.408.000. En el formato de solicitud fui muy específico al colocar que esta mercancía seria reclamada de mi parte en el almacén. En ningún momento fui notificado por parte del establecimiento de la aprobación del crédito asumiendo que no había sido fa ctible. NUNCA RETIRE NI RECIBI

reclamada de mi parte en el almacén. En ningún momento fui notificado por parte del establecimiento de la aprobación del crédito asumiendo que no había sido fa ctible. NUNCA RETIRE NI RECIBI NINGUNA CLASE ARTICULOS DE DICHO ALMACEN Para mi sorpresa pasados algunos meses llega una orden de embargo a la empresa para la cual trabajo "REPRESENTACIONES TECNICAS 8315 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ARENAS S.A." Donde se indicaba que debía de proceder a retenerme parte de mi salario ya que no estaba cumpliendo con dicha obligación. Posteriormente envió un PQRS a Almacenes Alca donde indican que han venido pagado la deuda y que el saldo esta sobre $ 200.000, es decir que están percibiendo dineros a mi nombre, sin ser yo la persona que los envía. Ante esta situación se solicita a la empresa el documento firmado de mi parte donde yo recibí a satisfacción la mercancía. Y a fecha de hoy no ha sido posible que me comprueben que yo la retire del almacén. Esta situación ha hecho que este reportado ante las centrales de riesgos, afectando directamente la imagen de mi persona y negándome el poder acceder al sector financiero.”

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“…el retiro inmediato de mi nombre ante las centrales de riesgo, y ante su entidad ya que nunca adquirí ningún producto. Que se repare los perjuicios causados por la mala información entregada ante las entidades financieras y ante la empresa para la cual laboro.”

ya que nunca adquirí ningún producto. Que se repare los perjuicios causados por la mala información entregada ante las entidades financieras y ante la empresa para la cual laboro.”

3. Trámite de la acción

Por medio de Auto No. 69044 de 14 de junio 2024, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contadora@alcaltda.co , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 05 se contestó la demanda.

4. Pruebas

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó los documentos obrantes a folios de los consecutivos 05, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó los documentos obrantes a folios de los consecutivos 05, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 8315 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

  • Del hecho modificativo

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en su contestación de la demanda , allegó copia de paz y salvo en la que se establece que:

Por otro lado, allegó copia de los oficios dirigidos a las centr ales de riesgo en donde s e solicita que se retiren los reportes negativos. En tal sentido, considera el despacho que esto constituye un hecho extintivo del derecho sustancial que se debate dentro de asunto.

Sobre este punto, se indica que aún puesto en conocimiento del actor dicho s medios suasorios mediante fijación en lista No. 12 6 de 13 de septiembre de 2024, el mismo

esto constituye un hecho extintivo del derecho sustancial que se debate dentro de asunto.

Sobre este punto, se indica que aún puesto en conocimiento del actor dicho s medios suasorios mediante fijación en lista No. 12 6 de 13 de septiembre de 2024, el mismo guardó silencio lo que los hace presumir auténticos de conformidad con el artículo 244 del CGP. Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, se expidió la paz y salvo de la obligación con la demandada y se expidieron los oficios tendientes a dar de baja los reportes negativos de di cha obligación en las centra les de riesgo, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado. 8315 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8315 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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