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SIC - Sentencia 8317 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8317 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-396334

Demandante: ANA MILENA CARRILLO TOVAR

Demandado: INVERSIONES JOHANA CANO SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 14 de mayo de 2023, ANA MILENA CARRILLO TOVAR compro por internet a la sociedad INVERSIONES JOHANA CANO SAS un jean con perlas, por la suma de $217.000. 1.2. El producto se entregó hasta el 6 de junio de 2023, después de la fecha pactada para la entrega. 1.3. Por lo anterior, la señora ANA MILENA CARRILLO TOVAR devolvió el producto el 10 de junio de 2023 al proveedor en el punto de venta. 1.4. La reclamación previa se presentó el 15 de junio de 2023 solicitando el reembolso del

junio de 2023 al proveedor en el punto de venta. 1.4. La reclamación previa se presentó el 15 de junio de 2023 solicitando el reembolso del dinero, pero no dan repuesta, ni solución.

2. Pretensiones:

  • Se declare que el demandado vulneró los derechos del consumidor - Se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No 59537, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo joamilecano@gmail.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

8317 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedore s deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comerc io, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8317 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mi smo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto por la compra que realizo la señora ANA MILENA CARRILLO TOVAR por internet a la sociedad INVERSIONES JOHANA CANO SAS de un jean con perlas por la suma de $217.000. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte demandante , como la adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado, como el proveedor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado que no se cumplió con el tiempo pactado para la entrega del producto.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contra to, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la

suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contra to, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8317 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Respecto de la reclamación previa, se encuentra probado que se realizó por escrito el 15 de junio de 2023 solicitando el reembolso del dinero. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el pre sente caso son: i) la relación de consumo entre las partes por la compra por internet el 14 de mayo de 2023, de un jean con perlas; ii) el precio pagado por el producto por valor de $217.000; iii) el incumplimiento con el tiempo pactado para la entrega; iv) la entrega del producto a la consumidora hasta el 6 de junio de 2023; v) la devolución del producto al proveedor el 10 de junio de 2023; y vi) la reclamación en sede de empresa.

pactado para la entrega; iv) la entrega del producto a la consumidora hasta el 6 de junio de 2023; v) la devolución del producto al proveedor el 10 de junio de 2023; y vi) la reclamación en sede de empresa. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acredit ó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de DOSCIENTOS DIECISI ETE MIL P ESOS M/CTE ($217.000) cancelada por un jean con perlas , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Comoquiera que de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, se advierte que el bien se encuentra en poder de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES JOHANA CANO SAS , identificada con el NIT 900840891 - 4, vulnero los derechos del consumidor, por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad INVERSIONES JOHANA CANO S A S , identificada con el NIT 900840891 - 4, en favor de la señora ANA MILENA CARRILLO TOVAR,

por efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad INVERSIONES JOHANA CANO S A S , identificada con el NIT 900840891 - 4, en favor de la señora ANA MILENA CARRILLO TOVAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 52703672, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($217.000) cancelada por un jean con perlas.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

8317 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del 8317 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8317 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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