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SIC - Sentencia 8318 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8318 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-446252.

Demandante: SEBASTIAN GALINDO CALDERON

Demandado: AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que:

“La operaria de la aerolínea paso doble ves la tarjeta de crédito y no he recibido respuesta concreta desde hace más de un mes , el banco desde agosto me ha cobrado el porcentaje de mora , por el error del millón de pesos que paso doble ves.”

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Reparación del bien 4 Cualquier otra pretensión que estime legítima Pago oportuno y pronto del reembolso a mi tarjeta.”

1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Reparación del bien 4 Cualquier otra pretensión que estime legítima Pago oportuno y pronto del reembolso a mi tarjeta.”

8318 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

Por medio de Auto No. 63269 de 13 de junio 2024, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@avianca.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 10 se contestó la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó los documentos obrantes a folios de los consecutivos 10, del expediente virtual.

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó los documentos obrantes a folios de los consecutivos 10, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la 8318 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

  • Del hecho modificativo

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en su contestación de la demanda , allegó copia de comprobante de devolución en la que se establece que: 8318 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En tal sentido, considera el despacho que esto constituye un hecho extintivo del derecho sustancial que se debate dentro de asunto ya que se logra verificar que la devolución

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En tal sentido, considera el despacho que esto constituye un hecho extintivo del derecho sustancial que se debate dentro de asunto ya que se logra verificar que la devolución pretendida por el consumidor fue efectivamente realizada.

Sobre este punto, se indica que aún puesto en conocimiento del actor dicho medio suasorio mediante fijación en lista No. 1 19 de 16 de julio de 202 5, el mismo guardó silencio lo que los hace presumir auténticos de conformidad con el artículo 244 del CGP.

Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, se realizó el reembolso del dinero referenciado por el consumidor que le fue cobrado de más , lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

8318 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la parte motiva de la decisión.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8318 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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