SIC - Sentencia 8328 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8328 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23410603
Demandante: JAIME DE JESÚS ZAPATA ECHAVARRIA
Demandado: REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES
ATB S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2025
Hora de inicio: 3:30 pm.
Hora de finalización: 4:47 pm.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.2” el señor JAIME DE JESÚS ZAPATA ECHAVARRIA identificado con Cédula de Ciudadanía
No. 98.492.047.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.2” representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S identificada con NIT. 901314716-1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 85438 del 4 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 139 del 5 de agosto de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA
debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 139 del 5 de agosto de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD. Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio que devenga en nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 2° del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P , así como las consecuencias establ ecidas en el artículo 97 del C.G.P.
En atención a que el numeral 2°del artículo 278 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la
la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para desatar la presente litis, el Despacho procederá a escuchar los alegatos de conclusión y posteriormente a emitir decisión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por el accionante.
SENTENCIA 8328 2025-08-26AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
6. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S identificada con NIT. 901314716-1 vulneró los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
COMERCIALES ATB S.A.S identificada con NIT. 901314716-1 vulneró los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S identificada con NIT. 901314716-1 que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente decisión, devuelva en favor del señor JAIME DE JESÚS ZAPATA ECHAVARRIA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.492.047el 100% del dinero pagado por la parte demandante en virtud del contrato suscrito el 11 de enero de 2022, esto es la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL
PESOS ($3.840.000).
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el suscrito el 11 de enero de 202 2. La sociedad demandada REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S identificada con NIT. 901314716-1 deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente providencia, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectuar la devolución
expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente providencia, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectuar la devolución de los documentos de los que se deriven obligaciones para el accionante y expida el correspondiente Paz y Salvo. Así mismo, la sociedad demandada deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado. En el evento que la parte accionante haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles , contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido a la sociedad demanda para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia.
SENTENCIA 8328 2025-08-26AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consum idora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($192.000), que serán pagados por dicho extremo procesal en favor de la demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: La presente decisión queda notificada en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8328 2025-08-26