SIC - Sentencia 8329 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8329 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-404235
Demandante: LUIS ALBERTO REYES REYES
Demandado: DROPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que la sociedad demandada le ofreció una mini aspiradora sopladora recargable para carro, con alto poder de succión y soplado.
1.2. Que adquirió el producto, no obstante, el producto que le enviaron no coincide con las características del ofrecido, en razón a que la probó en unas persianas, con unos hilos y en otros ambientes y no tiene la fuerza anunciada.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se declare que la información o publicidad es engaños a y que se condene al pago de los perjuicios causados por la suma de $100.000 junto con la
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se declare que la información o publicidad es engaños a y que se condene al pago de los perjuicios causados por la suma de $100.000 junto con la imposición de una multa.
3. Trámite de la acción
El día 03/07/2024, mediante Auto No. 88936, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es , al correo administrativo@droppi.co, c on el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23-404235-06. 8329 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-404235-00 y 23-404235-02.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Presupuestos de la acción de protección al consumidor por información y/o publicidad engañosa
- Relación de consumo
Previo al análisis de fondo resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, que “[e]sta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”; a su vez, el artículo 2 de la misma ley, señala que “…las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo (…)” . Asimismo, el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece que la acción de protección al consumidor es la acción “…mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…)”.
de protección al consumidor es la acción “…mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…)”.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, as umió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante las alegaciones fácticas realizadas en la demanda, según las cuales el demandante adquirió de la sociedad demandada una mini aspiradora sopladora recargable para carro con fundamento en las características que le fueron atribuidas en la etapa precontractual con información y publicidad (alto poder de succión).
adquirió de la sociedad demandada una mini aspiradora sopladora recargable para carro con fundamento en las características que le fueron atribuidas en la etapa precontractual con información y publicidad (alto poder de succión).
Siendo susceptibles de confesión los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo, se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones fácticas y las pruebas obrantes en el expediente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación de los extremos procesales.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad del consumidor final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió unos productos con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad demandada ostenta la calidad de proveedora en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en el ofrecimiento del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran 8329 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran 8329 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
- Existencia de información y/o publicidad engañosa
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 5, 23, 24, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación.
Según la definición legal dada por la Ley 1480 de 2011 en el artículo 5, por información se entiende “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
Así mismo, en las referidas normas también se establece el derecho de los consumidores a ser protegidos contra información y/o publicidad engañosa. Según la definición legal dada por la Ley 1480 de 2011 en el artículo 5, por publicidad se entiende “[t]oda forma y
a ser protegidos contra información y/o publicidad engañosa. Según la definición legal dada por la Ley 1480 de 2011 en el artículo 5, por publicidad se entiende “[t]oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”, y por publicidad engañosa “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Ahora bien, para que las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 d el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las a cciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica
sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) (…) Cuando la reclamación sea (…) por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
En el presente caso se tiene que el consumidor allegó prueba de la publicidad que acusó como engañosa, la cual remitió en un enlace en internet , no obstante, el mismo dejó de estar disponible para su consulta . En efecto, en el hecho 2 de la demanda se aportó un 8329 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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enlace que dirige a un sitio en internet en el cual reposaría el ofrecimiento hecho por la sociedad demandada, no obstante, no fue posible su consulta no estando en el control del consumidor la disponibilidad de la información en el sitio en internet dispuesto por la sociedad demandada para promocionar la comercialización de sus productos.
Se suma a lo anterior que la demandada no ofreció contestación de la demanda.
A falta de lo anterior, y siendo susceptibles de confesión los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la información o publicidad engañosa, tales hechos se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y converg encia entre tales
se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y converg encia entre tales alegaciones fácticas y las pruebas obrantes en el expediente.
Estando acreditados los presupuestos de la acción de protección al consumidor por información o publicidad engañosa, se entrará a evaluar la orden que se impartirá en la sentencia.
Al respecto debe señalarse que el Despacho acogerá la pretensión planteada en la demanda, consistente en ordenar la reparación de los perjuicios causados por la suma de $100.000 en atención a que el demandante discriminó esta suma en el juramento estimatorio, el cual, a falta de oposición, hace prueba de la cuantía del perjuicio reclamado. Lo anterior, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DROPI S.A.S., identificada con el NIT. 901.411.9851, vulneró los derechos como consumidor de LUIS ALBERTO REYES REYES , identificado con C.C. 19.368.499, a recibir información adecuada y a ser protegido contra información y publicidad engañosa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DROPI S.A.S., identificada con el NIT. 901.411.985identificado con C.C. 19.368.499, a recibir información adecuada y a ser protegido contra información y publicidad engañosa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DROPI S.A.S., identificada con el NIT. 901.411.9851, que, a título de reparación de los daños causados por información o publicidad engañosa, en favor de LUIS ALBERTO REYES REYES, identificado con C.C. 19.368.499, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague la suma de $100.000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, s o pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
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QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8329 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025