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SIC - Sentencia 8330 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8330 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

#fechacto numeacto#

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23483854

Demandante: CARMEN ELISA SANCHEZ BARBOSA

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA

Y/O ALKOSTO SA

Ciudad: Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025

Hora de inicio: 1:45 pm Hora de finalización: 3:01 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.2” l a señora CARMEN ELISA SÁNCHEZ BARBOSA, identificada con Cédula de ciudadanía No.

38.863.081.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.2” representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA identificada con NIT. 890.900.943-1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 87714 del 11 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 143 del 12 de agosto de 2025.

para audiencia mediante Auto No. 87714 del 11 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 143 del 12 de agosto de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, EXCEPCIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P.

En atención a que el numeral 2°del artículo 278 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la

la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para desatar la presente litis, el Despacho procederá a escuchar los alegatos de conclusión y posteriormente a emitir decisión.

SENTENCIA#fechacto numeacto#

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la sociedad demandada, toda vez que no comparece a la diligencia.

6. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA S identificada con el NIT. 890.900.943-1, vulneró el derecho de la consumidora a la efectividad de la garantía, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA S identificada con el NIT. 890.900.943-1, que, a título de efectividad de la garant ía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo establecido en el parágrafo, en favor de la señora CARMEN ELISA SÁNCHEZ BARBOSA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 38.863.081, proceda a reintegrar la totalidad del valor pagado por el producto objeto de litis, correspondiente a la suma de DOS MILLONES NOVENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.099.800) . La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. correspondiente a la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente providencia, la parte demandante deberá remitir al correo

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente providencia, la parte demandante deberá remitir al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad accionada: legal@corbeta.com.co, certificación bancaria de la cuenta que es titular, para efectos de recibir el reintegro ordenado en la presente decisión.

Así mismo,dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la presente decisión, la parte demandante deberá devolver el producto objeto de litigio en las instalaciones de la sociedad accionada; enfatizando que los costos de transporte del producto referido, en caso de ser necesario, serán asumidos por la parte demandada; momento a partir del cual se computará el término concedido a la demandada para cumplir con la devolución de dinero ordenada en esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles , contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido a la sociedad demandada para darle cumplimiento a la orden de reintegro de dinero impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. La acreditación deberá ser remitida al correo electrónico

contactenos@sic.gov.co, indicando en el asunto el número de radicación del presente SENTENCIA#fechacto numeacto#

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

proceso. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena

proceso. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, l a consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión queda notificada en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente se firma el acta por la Juez de conocimiento.

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

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