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SIC - Sentencia 8332 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8332 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No 23396406

Demandante: FABIAN ANDRES IBARRA FLOREZ

Demandado: SHOPEE COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. FABIAN ANDRES IBARRA FLOREZ realizó la compra de un artículo denominado “FASTER Sandisk SSD PLUS 2T Hasta 530MB/1T 20X MODELO: SDSSDA2.5\"SSD Drive, SDSSDA2TB, COLOR: NEGRO, CAPACIDAD: 2TB”. 1.2. El precio cancelado por el producto adquirido fue la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($125.783). 1.3. El dispositivo no funciona, una vez inicia el procedimiento de formato se bloquea. 1.4. Las inconformidades ant es relacionadas empezaron a presentarse desde el 31 de

MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($125.783). 1.3. El dispositivo no funciona, una vez inicia el procedimiento de formato se bloquea. 1.4. Las inconformidades ant es relacionadas empezaron a presentarse desde el 31 de agosto de 2023.

2. Pretensiones.

A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente: - Devolución del dinero pagado por la adquisición del bien

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No 59644, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo vivianne.baptiste@phrlegal.com , según consta en consecutivos 23396406-00003 y 00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8332 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada manifestó que honrará los términos de la garantía legal con la devolución del dinero pagado por el producto

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante
  • Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en el consecutivo 0 con la presentación de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante
  • Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:
  • Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en el consecutivo 5, con la contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas proce sales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente

escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente manifiesta que accederá a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada 8332 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servic ios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calid ad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al

condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calid ad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CE ($125.783), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo a nterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SHOPEE COLOMBIA SAS, identificada con NIT 901522436 - 6, a la pretensión de devolución del dinero.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SHOPEE COLOMBIA SAS , identificada con NIT 901522436 - 6, a favor de l señor FABIAN ANDRES IBARRA FLOREZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 10294361, dentro los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CE ($125.783) cancelada por un artículo denominado “FASTER Sandisk SSD PLUS 2T

Hasta 530MB/1T 20X MODELO: SDSSDA2.5\"SSD Drive, SDSSDA2TB, COLOR:

NEGRO, CAPACIDAD: 2TB.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el

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bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos po r

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bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos po r concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la p arte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente po r cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteced en, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8332 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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