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SIC - Sentencia 8335 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8335 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447089

Demandante: AKEBER SAYOUR.

Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que adquirió un nevecon de la marca LG modelo N° GM 63SGSGS, en el mes de diciembre de 2017.

1.2. Expresa que el 04 de julio de 2022 reportó a servicio técnico que existía un daño en el producto, sin embargo, aún fijada la fecha de revisión no se presentaron.

1.3. Indica que el producto ha presentado daños en el compresor y que si bien se le entregó por parte de LG, enfría pero no congela. Y que posterior a ello, le informaron que la tarjeta se encuentra dañada.

1.4. Concluye que lleva 15 meses en un proceso de servicio técnico con LG y que la

entregó por parte de LG, enfría pero no congela. Y que posterior a ello, le informaron que la tarjeta se encuentra dañada.

1.4. Concluye que lleva 15 meses en un proceso de servicio técnico con LG y que la nevera se encuentra completamente fuera de servicio. 8335 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que:

“Que me sea cambiado el nevecon por uno nuevo ya que lleva sin funcionar más de 1 año, nunca se le hizo un diagnóstico veraz y oportuno, nunca se prestó un servicio técnico adecuado y los malos diagnósticos hicieron que incurriera en gastos innecesarios. Qu e me sea devuelto el dinero $475.000 pagos en su momento a valor de hoy, que pague por la tarjeta del nevecon que tuve que comprar del cual nunca me dieron recibo de pago y que no era necesaria ya que la que tenía no estaba dañada y todo se debió a un mal diagnostico por parte del servicio técnico de LG. Que sea indemnizada por el gasto al que incurrí por tener que comprar una nevera adicional teniendo mi electrodoméstico en la casa, esta nevera costo $2.171.900, gasto para el cual tuve que recurrir a un préstamo. Que se me indemnice daños y perjuicios ocasionados por el mal servicio técnico prestado, los gastos incurridos y el tiempo perdido.”

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 63713 de 13 de junio de 20 24 se admitió la demanda de mínima

el mal servicio técnico prestado, los gastos incurridos y el tiempo perdido.”

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 63713 de 13 de junio de 20 24 se admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante. Dicha providencia fue debidamente notificada a la sociedad demandada a la dirección de notificación judicial registrada en el RUES - notificacionlegalcb@lge.com-, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demandada contestó oportunamente la demanda, dando respuesta a los hechos y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

  1. Prescripción del término de garantía legal. ii. Se configura “Sentencia Anticipada” iii. No aplica el suministro gratuito de repuestos. iv. Deber de información en cabeza de los consumidores.
  2. Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor vi. No procede el pago en costas y/o agencias en derecho.

8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  1. Genérica.

4. Pruebas

El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 05 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Si bien se indica objetar el juramento estimatorio presentado en la demanda, por parte de la accionada, lo cierto es que a juicio de este despacho dicha manifestación no corresponde una objeción, tal como lo establece canon 206 del CGP. Lo anterior debido a que no se especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación realizada por la demandante, únicamente se hace mención a que a que “la parte actora no estime discriminada y razonadamente, cada uno de los conceptos por los cuales solicite su indemnización”, lo que a todas luces, corresponde a una simple descripción del enunciado 8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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normativo antes ref erenciado, no controvierte razonadamente la estimación, ni mucho menos lo hace discriminadamente.

Siendo, así las cosas, al no estimarse dicho pronunciamiento como objeción al juramento, lo cierto es que este juez considera plausible prescindir del traslado de esta, y este aspecto, tampoco vulneraría el derecho de defensa de las partes ya que la demand ante a consecutivo 08 del expediente, se pronunció sobre la contestación de la demanda.

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de

proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:

1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si l o previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es qu e la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor

sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además debe rá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En

en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo

3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P . Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

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58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser ale gada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta in stitución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía

supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que

la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que 8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 7

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comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

2. La prescripción en el caso concreto

De acuerdo con las pretensiones enervadas por la aquí accionante, esta solicita, en suma, que se le cambie el nevecón objeto del litigio por uno nuevo, toda vez que se le han hecho reparaciones y cambiado piezas de manera inadecuada.

Sobre este punto, es claro que la parte demandante adquirió el nevecón referenciado en 8 de mayo de 2017, como lo estableció la parte demandada en su contestación. Al respecto, la entidad accion ada aportó tarjeta de garantía en donde se especifica n los periodos ofrecidos para los siguientes:

En tal sentido, se pudo establecer que el termino de garantía legal se anunció de 12 meses, por tanto, para el nevecón referenciado dicho plazo fenecía el 08 de mayo de 201 8. Por tanto, es evidente que, a la fecha del primer reparo relacionado a su funcionamiento, esto es, el 04 de julio de 2022, el termino de garantía legal se encontraba prescrito.

tanto, es evidente que, a la fecha del primer reparo relacionado a su funcionamiento, esto es, el 04 de julio de 2022, el termino de garantía legal se encontraba prescrito.

Por tanto, si bien se peticionó por parte de la actora el cambio del bie n por uno nuevo, al referir fallas de funcionamiento en el mismo, lo cierto es que dicha pretensión se encuentra prescrita, ya que ese aspecto incluido en la garantía legal, referente a los numerales 1 y 2 8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 8

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de articulo 11, debe ejercerse dentro del termino p revisto, esto es, un año a partir de la entrega del producto.

Ahora bien, no pasa por alto el despacho que en los hechos de la demanda se alegan una serie de reparaciones y de instalación de repuestos, así como la utilización de mano de obra. Al respecto, véase que la sociedad demandada en su manual de garantía estableció que garantiza un suministro gratuito de repuestos por un termino de 2 años contados a partir de la importación o nacionalización del producto en territorio colombiano, como se ve aquí:

Si bien no puede determinarse la fecha en la que se importó o se nacionalizó el producto, el termino debe contarse a partir de la compra y entrega de este. En suma, el plazo para tal suministro vencía el 08 de mayo de 2019.

Ahora bien, para demandar el cambio del producto por calidad e idoneidad vencía el 08 de mayo de 2019, ya que la consumidora tenía hasta un año después de vencida la garantía

tal suministro vencía el 08 de mayo de 2019.

Ahora bien, para demandar el cambio del producto por calidad e idoneidad vencía el 08 de mayo de 2019, ya que la consumidora tenía hasta un año después de vencida la garantía legal para demandar. Por otro lado, si la controversia era por insumos, repuestos o mano de obra capacitada , se contaba hasta el día 08 de mayo de 2020, toda vez que la consumidora tenía un año contado a partir del vencimiento de los 2 años.

En tal sentido, tal como lo estableció la parte demandada en su contestación, la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, toda vez que, el primer reparo sobre el funcionamiento del producto fue el 04 de julio de 2022 , cuando ya la garantía legal se encontraba vencida. Y aunado a ello, la demanda fue presentada el 06 de octubre de 2023, como consta en la constancia de radicación, por tanto, para dicha fecha ya se encontraba prescrito el termino para demandar las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

Siendo así las cosas, se declarará la prescripción de la acción de protección al consumidor, como se indicó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código 8335 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 9

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General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción incoada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8335 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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