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SIC - Sentencia 8338 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8338 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23396770

Demandante: ANDRES MAURICIO CABALLERO LOPEZ

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. ANDRÉS MAURICIO CABALLERO LÓPEZ compro a FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL tiquetes aéreos con código de reserva BC83ST para los trayectos Pereira a Bogotá. 1.2. El precio cancelado por el servicio adquirido fue la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($455.000). 1.3. El servicio no se presto por la contingencia de Viva. 1.4. Las inconformidades comenzaron a presentarse desde el 16 de marzo de 2023.

2. Pretensiones:

1.3. El servicio no se presto por la contingencia de Viva. 1.4. Las inconformidades comenzaron a presentarse desde el 16 de marzo de 2023.

2. Pretensiones: A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente:

Como pretensión principal - Se devuelva el dinero pagado por la adquisición del servicio

Como pretensión subsidiaria - Se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido

2. Trámite de la acción:

El dí a 24 de junio de 202 4 mediante Auto No 82024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica del liquidador RODRIGO DE JESUS TAMAYO CIFUENTES , esto es al correo rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8338 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

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Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes en consecutivos 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, pr ocede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escri ta vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedor es deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8338 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto por la compra que realizo ANDRÉS MAURICIO CABALLERO LÓPEZ a FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de tiquetes aéreos con código de reserva BC83ST, para los trayectos Pereira a Bogotá, por la suma de $455.000.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8338 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, como el adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado, como el proveedor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

en la causa por activa de la parte demandante, como el adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado, como el proveedor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado el servicio no se prestó, por causas imputables a la parte pasiva, con el cese de sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos de la consumidora, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dila ción y el incumplimiento a lo informado al

momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dila ción y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Respecto del hecho de la reclamación se encuentra probado que se realizó por escrito al correo electrónico cuentanos@vivaair.com el 11 de agosto de 2023. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes por la compra de tiquetes aéreos con código de reserva BC83ST, para los trayectos Pereira a Bogotá; ii) el precio pagado por el servicio por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($455.000); iii) la no prestación del servicio; y iv) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la lu z de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de CUATROCIENTOS

existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la lu z de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ( $455.000) cancelada p or la compra de 8338 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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tiquetes aéreos con código de reserva BC83ST, para los trayectos Pereira a Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT 900313349 - 3, vulnero los derechos del consumidor, por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL , identificada con el NIT 900313349 - 3, en favor de l señor ANDRES MAURICIO CABALLERO LOPEZ , identificada con la cédula de ciudadanía

LIQUIDACION JUDICIAL , identificada con el NIT 900313349 - 3, en favor de l señor ANDRES MAURICIO CABALLERO LOPEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 1017215167, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($455.000) cancelada por la compra de tiquetes aéreos con código de reserva BC83ST, para los trayectos Pereira a Bogotá.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. / ULTRA AIR S.A.S., en liquidación judicial, co n el

8338 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8338 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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