SIC - Sentencia 8339 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8339 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-440139
Demandante: ALEJANDRO CEBALLOS TOBON
Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda , procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte demandante que, la demandada ofreció Internet hogar 200 megas por $71.000. 1.2. Expresó el actor que, s in embargo, no corresponde a la realidad , debido a que f ue instalado internet hogar por 60 megas. 1.3. Señaló el demandante que, informo inmediatamente al personal de Tigo que ese no era el plan adquirido, por lo tanto, realizó la reclamación directa a la línea de Tigo y la respuesta es que ellos no tienen evidencia de la llamada y por ende no hay como realizar seguimiento al plan contratado.
adquirido, por lo tanto, realizó la reclamación directa a la línea de Tigo y la respuesta es que ellos no tienen evidencia de la llamada y por ende no hay como realizar seguimiento al plan contratado. 1.4. Indicó el demandante que, sin embargo, le ofrecieron nuevas opciones de planes y la opción de retirar el servicio asumiendo , el valor de la desinstalación de este .
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que, como pretensiones las siguientes: “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 133.000. 3 Además de lo anterior. Que el servicio sea desinstalado sin asumir el valor indicado por tigo ( 133.000) o en caso de haber realizado el pago correspondiente me sea devuelto el dinero teniendo en cuenta que no deseo continuar con ninguna relación comercial con esta empresa.”
3. Juramento estimatorio
Indicó, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: “El monto a título de indemnización corresponde a $133.000 por concepto de desinstalación del servicio entregado diferente a lo pactado al momento de la solicitud”. 8339 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60138, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60138, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co el día 13 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos TRES y CUATRO, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. CINCO allegó escrito de contestación de la demanda en el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva. Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijación en lista No. 109 del 20 de agosto de 2024.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo CERO del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
consecutivo CERO del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. CINCO del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor , en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a 8339 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales , habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones de reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En cuanto al régimen de la responsabilidad por publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011, en el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado por los perjuicios causados.
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo, desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante
ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante 8339 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.
1. Presupuestos de la publicidad engañosa
La publicidad engañosa, supone la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el Juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
Como primera medida es importante poner de presente lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se dispone:
"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de
productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación e special y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrita por fuera del texto original).
La norma en cita establece claramente como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer unas necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.
En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 en múltiples pronunciamientos ha señalado que: "La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de
labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido"
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8339 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por lo tanto, para que exista una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor, al respecto, se trae a colación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)
9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
(…)
fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
(…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor.
Contextualizado lo anterior y descendiendo en el caso en concreto, el accionante centra su inconformidad en establecer que la sociedad demandada le ofreció la publicidad de Internet hogar 200 megas, por $71.000 mil pesos, que al instalar el servicio se percata de que el Internet hogar instalado corresponde a 60 megas y no al ofrecido inicialmente, relación que fue objeto de oposición por parte del extremo pasivo al indicar que no existe relación de consumo con el demandante, en virtud a que el servicio de qué tratan los documentos que se anexaron al escrito inicial, refieren a los servicios de telecomunicaciones prestados en un inmueble, esto es, servicios fijos, que fueron comercializados por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. También, manifestó que, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una empresa colombiana que presta servicios integrados de comunicaciones, con participación accionaria del Grupo Millicom y el grupo EPM. De la mano de sus empresas filiales, incluyendo a Colombia Móvil, Edatel y Orbitel, UNE cubre más del 70% de la población urbana y está presente en 767 municipios de los 32 departamentos del territorio nacional.
de sus empresas filiales, incluyendo a Colombia Móvil, Edatel y Orbitel, UNE cubre más del 70% de la población urbana y está presente en 767 municipios de los 32 departamentos del territorio nacional.
En ese sentido, conforme a las pruebas legal y oport unamente allegadas a proceso se advierte que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P no ostenta la calidad de proveedor y/o productor del servicio (Internet hogar) adquirido por el señor ALEJANDRO CEBALLOS TOBON , en primer lugar, porque de los documentos allegados por la accionante se precisan las siguientes incongruencias:
A. En la página 2 del consecutivo No. CERO del e xpediente, obra soporte de la respuesta de la reclamación con CUN 3612230001601178 realizada por el demandante , en donde se realiza la aclaración de quien es el prestador del servicio, objeto de reclamo, veamos:
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B. En la página 2 del consecutivo No. CERO del expediente, se observó que la respuesta generada , tiene un membrete al final de cada hoja, en donde se puede identificar la empre sa que presta el servicio ,
veamos:
C. En la página 3 consecutivo No. 5 del expediente, el demandando aportó el resultado de la búsqueda en el Sistema de Consulta Pública de la SIC, con el número de CUN 3612230001601178, en donde se nota también el nombre del operador prestador del servicio, veamos:
en el Sistema de Consulta Pública de la SIC, con el número de CUN 3612230001601178, en donde se nota también el nombre del operador prestador del servicio, veamos:
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Aunado a lo anterior, respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada es preciso señalar que no fueron desconocidos, ni tachados, ni objetados por el demandante en tanto que dentro del término para descorrer el traslado guardo silencio.
Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.
Veamos:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida,
cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por el consumidor, en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado en las páginas 2 del consecutivo No. CERO del expediente, podemos señalar que con las pruebas previamente aportadas no es posible declarar que se incurrió en publicidad engañosa, por cuanto dichas documentales lo único que acreditan es la reclamación previa en sede de empresa efectuadas por la parte actora. Sin embargo, no se aportó prueba si quiera sumaria que dé cuenta que de la existencia un men saje irreal e insuficiente respecto de los servicios contratados por parte del extremo demandante.
Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del Juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso , al indicar que “incumbe probar a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso , al indicar que “incumbe probar a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la existencia de la relación de consumo con la sociedad demandada.
Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que : “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”2.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada, y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2022, expediente No. 1999-00142-01 8339 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 8
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad COLOMBIA MOVIL
S A E S P identificada con NIT 830.114.921-1.
TERCERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8339 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025