SIC - Sentencia 8340 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8340 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-413653
Demandante: Dennis Natalia Gómez Villarreal
Demandado: Casa Editorial El Tiempo S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
.1. Hechos
.1.1. Que el periódico el tiempo venía haciendo cobros periódicos a través de la factura Codensa Enel, según el siguiente cuadro:
.1.2. Manifiesta la demandante que , indagando en la portería del conjunto donde reside y a través de la administración recibió certificación del administrador referente a que el periódico no era frecuente ni ha bía llegado a la unidad residencial, durante los últimos tres meses anteriores a la reclamación.
.1.3. Que no está conforme , porque el servicio dice que es frecuente y diario en físico y no llega a su unidad residencial durante los últimos tres meses.
residencial, durante los últimos tres meses anteriores a la reclamación.
.1.3. Que no está conforme , porque el servicio dice que es frecuente y diario en físico y no llega a su unidad residencial durante los últimos tres meses.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) .1.4. Señala la demandante , que hasta el 18 de septiembre activo la cuenta electrónica del ELTIEMPO.COM, para radicar PQR, por lo que manifiesta que nunca había recibido virtualmente el periódico.
.2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda
- Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: 277200 La expedición en el acto del respectivo PAZ Y SALVO a mi favor.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a reparar el bien entregado para la prestación del servicio.
.3. Tramite de la Acción
El día 17 de junio de 2024 , mediante Auto No. 73381, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificaciones@eltiempo.com, el día 18 de junio de 2024, tal y como co nsta en los consecutivos Nos. 2 3-413653- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23 -413653-00005, en el cual reconoció la relación de consumo derivada de una suscripción al periódico EL TIEMPO impreso y digital fines de semana (sábado, domingo y lunes) con la promoción primer mes $900 segundo mes a $900 y a partir del tercer mes a $45.900 y aclaró los siguientes aspectos:
Que la entrega del periódico EL TIEMPO no cuenta con entrega certificada. Sin embargo, su departamento de distribución reportó sin novedad la entrega del periódico a la dirección proporcionada por la accionante en el contrato de suscripción, que en la certificación firmada por el señor Rafael Hernández Losada, se indica que la suscripción solo se recibió una vez en la casa 65 y, que no hay evidencia de entrega en los últimos 3 meses. Sin embargo, la suscripción de la accionante estuvo activa desde marzo de 2023, y se reportó la falta de entrega en el mes de septiembre, lo que sugiere que se recibieron entregas durante 3 de los 6 meses de vigencia de la Suscripción.
Que en respuesta a esta reclamación y considerando la posibilidad de un error o falla en
y se reportó la falta de entrega en el mes de septiembre, lo que sugiere que se recibieron entregas durante 3 de los 6 meses de vigencia de la Suscripción.
Que en respuesta a esta reclamación y considerando la posibilidad de un error o falla en la entrega de los ejemplares, se actuó de buena fe y el 11 de octubre de 2023, respondió favorablemente, accediendo a cancelar la suscripción y retirar los cobros pendientes por parte de la accionante.
Que la accionante efectuó cuatro (4) pagos de la Suscripción para un total de noventa y tres mil seiscientos pesos ($93.600) como se evidencia en el sistema de CEET así: 8340 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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Que, de la documentación aportada por la accionante, ésta reconoce que tenía a la fecha saldos pendientes por pagar, información confirmada en el sistema de CEET, en el que se evidencia y reitera que NO se realizó un pago total de 277.200 pesos.
.4. Pruebas
.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-413653- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-413653- -00005 y 23-413653- -00006 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho qu e en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con las manifestaciones realizadas por los dos extremos procesales y el material
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) probatorio obrante en el consecutivo No. 23 -41365300005, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió suscripción No. 2447944 EL TIEMPO IMPRESOS (SABADO, DOMINGO Y LUNES) + EL TIEMPO DIGITAL, con valor a pagar en primer mes 900, segundo mes $900 y desde el tercer mes $45.900.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
En cuanto a la reclamación, la parte actora presentó la reclamación directa ante la demandada de forma escrita, visible en el consecutivo 0 del expediente digital.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
En el caso en particular, se encontró acreditado que a la consumidora no se le realizó la entrega del periódico de acuerdo con la suscripción firmada por esta. Situación que no fue desvirtuada por la sociedad demandada.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora legitimada en los dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le requirió a la demandada la devolución de los
fue desvirtuada por la sociedad demandada.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora legitimada en los dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le requirió a la demandada la devolución de los dineros pagados, y de acuerdo con lo manifestado por la accionante a la fecha de presentación de la demanda no se había realizada dicha devolución, vulnerando con ello los derechos de la consumidora.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que, en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o reintegrar el precio pagado. Recordemos que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar a la demandada de responsabilidad pues se requiere que esta garantía se preste en debida forma conforme a derecho. 8340 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6
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Ahora bien, la demandada allego memorial a consecutivo 23 -41365300006, en el cual manifestó devolver la suma de $93.600, que corresponde al monto efectivamente pagado por la demandante por el servicio prestado, aportando para el efecto lo siguiente:
No obstante, advierte el Despacho que dicho material probatorio no es prueba suficiente
manifestó devolver la suma de $93.600, que corresponde al monto efectivamente pagado por la demandante por el servicio prestado, aportando para el efecto lo siguiente:
No obstante, advierte el Despacho que dicho material probatorio no es prueba suficiente para acreditar que la consumidora recibió dicho pago., por lo que se procederá aceptar la favorabilidad y ordenar su respectiva materialización, en caso de no haberlo hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a l a demandada reembolsar la suma de $93.600, en caso de no haberlo hecho.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Casa Editorial El Tiempo S A., identificada con NIT.
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Casa Editorial El Tiempo S A., identificada con NIT. 860.001.022-7 vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S A., identificada con NIT. 860.001.022-7, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Dennis
Natalia Gómez Villarreal , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.304.173, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $93.600, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden
de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8340 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025